REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000197
I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.276, el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.356, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.276, quien a la vez actúa en nombre propio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1255-A, representada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-


II


Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.276, el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente, el primero debidamente asistido por el segundo de los citados y ambos actuando en sus propios nombres, en contra de CORPORACIÓN 2475, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1255-A, la Intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., antes identificada, para que compareciere por ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pague apercibido de ejecución a la parte demandante, las cantidades de dinero señaladas en su escrito libelar.

Alega la parte Intimante en su escrito libelar en resumen:

“…Ciudadano Juez, consta de letra de cambio (anexo “A”) de la cual somos legítimos tenedores y propietarios; que en fecha 23 de julio del año 2011, la misma fue aceptada por CORPORACIÓN 2475, C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 23 de septiembre del año 2011. Vencido el plazo para exigir el pago de la letra de cambio sub judice, múltiples fueron las diligencias tendentes a que la deudora quirografaria para dicha deuda, pero esta sin justa y legal causa se ha negado a cancelar dicha letra de cambio. (…Omissis…); Ciudadano Juez, por todo lo precedente expuesto y relatado, con fundamento en la letra de cambio (Anexo “A”), y en el derecho supra invocado la aplicabilidad del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad a objeto de Demanda (sic*) por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la persona jurídica Corporación 2475, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1255-A; para que apercibida de ejecución como fuere y por ser la cantidad de dinero demandada líquida y exigible, sea intimada al pago de las cantidades de dinero que Infra se discriminarán y en su defecto a ello sea condenada. Que la demandada pague a los actores la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00), por concepto de capital principal de la letra de cambio (Anexo “A”); en el pago de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00), por concepto de comisión calculada en un sexto por ciento (1/6) sobre el capital principal; en el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 637.500,00), por concepto de costos procesales, calculados en un 25% sobre el capital principal. Cantidad de dinero total a intimar Bs. 3.191.750,00…”


En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar la medida preventiva solicitada en su escrito libelar y solicita le sea acordado un juego de copias del libelo de demanda, así como del auto que admite la misma, a los fines de que sea elaborada la compulsa para intimar a la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio Giovanni Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.631, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto dictado por este Tribunal que admite dicha demanda, a los fines de que se realice compulsa para citar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, el Abogado en ejercicio Giovanni Méndez, consigna recibo de consignación de emolumentos a los fines de hacer efectivo el traslado del ciudadano Alguacil para intimar personalmente a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, representada por los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, y el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Giovanni Méndez, antes identificado, presentan auto composición procesal de Transacción, mediante el cual entre otras Cláusulas, la empresa demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., ofrece en Dación de Pago a los actores y a los fines de cancelar la deuda, dos parcelas de terreno propiedad de la precitada Sociedad Mercantil; la primera con una superficie de Veinte Mil Metros Cuadrados con Once Centímetros Cuadrados aproximados (20.000, 11Mts2) (sic*), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, inmueble éste que se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 16, Protocolo Primero; la segunda Parcela de terreno con una superficie de Cincuenta y Siete Mil Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (57.089, 89Mts2), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, inmueble que se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 21, Protocolo Primero.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora consigna al expediente documento contentivo de los Estatutos de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., y dos (02) planos de las aludidas parcelas de terreno supra mencionadas.

En fecha 11 de enero de 2012, la parte demandada, sociedad mercantil Corporación 2475, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Olivares, solicita que no se Homologue la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto se debe realizar Asamblea extraordinaria donde la Junta Directiva apruebe el precitado Auto composición procesal, señalando lo dispuesto en el Título III, de la Administración, Artículo 13 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A.

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012, la parte actora solicita a este Tribunal se proceda a Homologar la transacción presentada en fecha 15 de diciembre de 2011.

II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Como punto previo a los fines de no incurrir en la incongruencia que pudiera acarrear la nulidad de la presente decisión, pasa este Juzgador a analizar la letra de cambio acompañada a las actas que componen el presente expediente según el criterio valorativo que se expondrá a continuación:

Dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”.

A dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional que al verificarse que la parte demandada está constituida por una sociedad mercantil, o sea, una persona jurídica, que adquiere personalidad en virtud de la protocolización o inscripción de su acta constitutiva en la respectiva oficina registral, es ineludible revisar el referido instrumento, el cual se hace acompañar del documento estatutario, ya que de él se colige fehacientemente quién o quiénes ostentan la facultad de representar la empresa demandada en juicio, o cualquier otra disposición que oriente a este Sentenciador a ilustrar la persona que se obliga o representa judicialmente a la sociedad mercantil, en todo caso.

Así las cosas el Artículo 1.098 del Código de Comercio, en su encabezamiento, establece:

“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”

Del referido artículo supra se infiere, que el motivo, propósito y razón del legislador es, que en aquellos supuestos en que la parte demandada sea una sociedad mercantil, el llamamiento a juicio debe practicarse en cualesquiera alguno de sus representantes, siendo posible determinarlos según sea el caso, mediante la ley, estatutos o sus contratos, en virtud de lo cual las sociedades mercantiles, se encuentran constituidas por un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la “Asamblea de Accionistas”, en la cual se someten a conocimiento de los socios los asuntos de índole particular de la empresa, se nombran a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, se rinde cuenta de la gestión comercial, en pocas palabras, se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularán la existencia de la sociedad.

En tal sentido, es de advertir que el apoderado actor en su escrito libelar, demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., identificada supra, de la siguiente manera:

“…es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad a objeto de Demanda (sic*) por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la persona jurídica Corporación 2475, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1255-A; para que apercibida de ejecución como fuere y por ser la cantidad de dinero demandada líquida y exigible, sea intimada al pago de las cantidades de dinero que Infra se discriminarán y en su defecto a ello sea condenada. Que la demandada pague a los actores la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00), por concepto de capital principal de la letra de cambio (Anexo “A”); en el pago de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00), por concepto de comisión calculada en un sexto por ciento (1/6) sobre el capital principal; en el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 637.500,00), por concepto de costos procesales, calculados en un 25% sobre el capital principal. Cantidad de dinero total a intimar Bs. 3.191.750,00 (…Omissis…). Solicito que la parte demandada sea intimada en la persona de su Director, ciudadano Carlos Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006…”

Abundando más en razones, observa este Juzgador que los demandantes en su libelo de demanda, solicitan que se intime al ciudadano Carlos Olivares, antes identificado, pues, dentro de los Estatutos Sociales de la demandada sociedad mercantil, en su Título VII, particular Primera, dispone que:

“…Se nombra como miembros de la Junta Directiva para el Periodo Estatutario 2005-2010, a las siguientes personas: Director Principal: Carlos Olivares Serrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006 (…Omissis…)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el Artículo 267 del Código de Comercio:

“…Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles…”

Así, el Artículo 13 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, en su parte in fine, establece que:


“…Queda entendido a todo evento, que las facultades aquí dadas a los Directores en cuanto a la capacidad de Administrar, el patrimonio y activo de la empresa, son amplias y suficientes, pues la simple enumeración de dichas facultades se hace con fines enunciativos y no taxativos o limitativos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto al ejercicio Fiscal de la empresa demandada, en su Título VI, de los Estatutos Sociales, Artículo 26, establece que:

“…El ejercicio Fiscal de la Compañía comienza el primero (01) de julio de cada año y concluye el Treinta (30) de junio del año siguiente, a excepción del primer ejercicio que se iniciará en la fecha de registro de la compañía y terminará el Treinta (30) de junio de 2006…”

De la norma antes transcrita y de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil demandada, se evidencia que las funciones del Administrador, Director Principal, ciudadano Carlos Olivares Serrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006 tal como lo establecen sus estatutos, sus facultades de disposición administrativa dentro de la empresa se encuentran vigentes.

Habiendo resuelto el pedimento antes expuesto, pasa inmediatamente este Tribunal a formular su criterio de fondo en la presente causa por lo que pasa a valorar y analizar las actas que componen el presente expediente, de seguidas.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a verificar el instrumento fundamental de la Acción, esto es, la Letra de Cambio acompañada por la parte actora a su escrito libelar, para lo cual se trae a colación el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial:

Las letras de cambio suscritas por Sociedades Mercantiles, o cuando se demanda contra un fondo, una compañía o sociedad mercantil, la naturaleza de la acción es netamente mercantil, y en virtud de ello, encontrándonos frente a una acción de tipo mercantil, cuyo acto de comercio debe regirse según las normas reguladas en el Código de Comercio por mandato del artículo 1, aún cuando el mismo sea realizado por no comerciantes, de lo cual ha de observarse que, atendiendo a dicha norma procesal, en el caso bajo estudio, se trata de un cobro derivado de una letra de cambio, y en ese sentido, la pretensión debe regirse por dicho texto normativo.

Así las cosas, las acciones que se interpongan con ocasión de la falta de pago de una letra de cambio, en cuanto a al deber asumido por el avalista en el título contentivo del derecho de crédito, se debe considerar sustancialmente como una obligación solidaria, así lo dispone el legislador mercantil en el artículo 455 del Código de Comercio, el cual establece:

“…Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador...”

Este tiene derecho porque tiende a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

La acción que se ejerce contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

De la norma precedentemente transcrita se observa que el avalista tiene la garantía solidaria a favor del portador en el límite y medida de la obligación principal, y que dicha obligación mercantil consagra una solidaridad pasiva, implícita entre los obligados cambiarios (librador, endosante, y avalista) entendiéndose ésta como una presunción legal, así tenemos que las obligaciones que dimanan de la letra de cambio, tienen un carácter de coparticipación en materia mercantil, y por ende, tal carácter lo poseen las acciones que se desprenden por el cobro de una determinada letra de cambio.

Así, se hace necesario para este Tribunal citar el criterio sostenido con respecto a los títulos valores, al doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores” Tomo III, al referirse a la solidaridad cambiaria:

“…El artículo 455 de nuestro Código de Comercio establece una solidaridad pasiva entre librador, endosante y avalista por las obligaciones surgidas de la letra de cambio. La presencia de esta norma en materia cambiaria se explica por formar parte del derecho uniforme aprobado en la Haya, pero era innecesaria en Venezuela, en donde ya existía el artículo 107 del Código de Comercio, el cual extiende la solidaridad pasiva a todas las obligaciones mercantiles, en forma de presunción. Para comprender la inclusión de esta norma en el texto de la Ley Uniforme, hay que partir del hecho de que la institución de la solidaridad no recibía un tratamiento común en los distintos países, lo cual justifica la formulación de la regla y la referencia a algunos de sus efectos. Sin embargo, la formulación del principio no es aceptada unánimemente. Peña estima innecesaria su consagración, porque los efectos que se pretenden derivar de la solidaridad (que todos los suscriptores del título responden del pago) constituyen “un desarrollo obvio del principio de la autonomía o independencia de la prestación de cada suscriptor”. …. (Pág. 1.902)…”

En tal sentido, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Ciertamente de la norma supra indicada se aprecia que los litisconsortes se consideran distintos en sus relaciones con su contraparte, siempre y cuando no resulte lo contrario de alguna disposición legal, es decir, que la solidaridad pasiva de los obligados cambiarios esta constituida en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la existencia de esta disposición legal hace preveer lo contrario, y de tal argumento en contrario, los litisconsortes no podrán considerarse como desiguales y por ende los actos realizados por uno aprovechan o le perjudican a los demás, como si se tratara de litisconsorcios necesarios.

En este orden de ideas, en sentencia recopilada por Patrick J. Baudin L. en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 156, al comentar dicha norma cita un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de enero 1.993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Adolfo Mora Cuellar Vs. Wilhermus Fleminsks Keur, Exp. N° 890023; O.P.T 1.993, N° 1, Pág. 113; expresando lo siguiente:

“… Es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden publico o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los Casos de Obligaciones Solidarias, y en general en los casos de litis consorcio necesario…” (Resaltado Propio)
Del criterio antes expuesto que acoge esta Juzgadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de marras, la contestación realizada por la empresa codemandada “Tecnología Constructiva C.A” (TECONCA), realizada por su presidente ciudadano: Jesús Antonio Duran Ruiz, benefició al avalista de la obligación cambiaria, no sólo por haberse accionado conjuntamente contra ambos obligados solidariamente tanto al obligado principal como al avalista en la persona del ciudadano: Jesús Antonio Duran Ruiz, considera quien sentencia que lo que respecta a la contestación que obra inserta al folio 61, por uno de los codemandados a juicio de quien suscribe favoreció al codemandado contumaz por tratarse de obligaciones solidarias configurándose el supuesto excepcional previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

De lo anteriormente transcrito, concluye este Juzgador, que considerándose que el ciudadano Carlos Olivares Serrano, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., es el “avalista”, de la obligación derivada del título cambiario fundamento de la pretensión incoada por la parte actora, litisconsorte en virtud de la solidaridad mercantil respecto del título cambiario, quien debe responder según sus estatutos sociales por la obligación asumida del ente abstracto demandado, tal situación no fue verificada por la parte demandada en su escrito libelar, pues, no se demanda como avalista solidario de la relación mercantil asumida con respecto a la obligación relativa a la letra de cambio suscrita por las partes a la persona que en todo caso se obliga, tal como lo disponen los Estatutos Sociales y en todo caso el Acta de Asamblea de la sociedad mercantil demandada. Así se declara.

Dicho lo anterior, con respecto al auto composición procesal presentado por las partes en el presente procedimiento, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”...

Ahora bien, con respecto al auto composición procesal, es determinante la función del Juez que conoce de un convenimiento, transacción o desistimiento judicial, pues, en virtud del principio de exhaustividad, debe examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional al sostener que:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Este Juzgador considera oportuno el momento para señalar que, si bien la parte demandada se encontraba efectivamente asistida en el momento en el cual aceptó el ofrecimiento hecho por la parte actora, de imputar el monto de las cantidades dinerarias embargadas, así como los bienes embargados y descritos claramente en el acta levantada por el juzgado ejecutor, al monto adeudado e intimado para el pago, no es menos cierto que aun y cuando las partes tienes plena libertad para realizar cualquier convenio y/o acuerdo, es el Juez de instancia quien le otorga esa condición de cosa juzgada a lo acordado.
Los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
En resumida, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple o de un acto complejo, estando contenidas dentro de la primera categoría la renuncia o desistimiento de la demanda y el reconocimiento o convenimiento, y en la segunda la transacción judicial, siendo cada una de ellas la manifestación de la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses.
Se debe al procesalista Italiano Francesco Carnelutti la creación del término autocomposición procesal, utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Dentro de un proceso las partes son libres de celebrar cualquier forma de autocomposición procesal para poner fin a sus diferencias, siempre y cuando no se vea afectado el orden público, y exista un equilibrio procesal para que el juicio se desarrolle sin ventajas indebidas para alguna de las partes en perjuicio de la otra.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar vs. Jesús Gracia, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie… (Omissis)”
De igual forma la misma Sala en sentencia del 16 de octubre de 1986, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Nacional de Descuento C.A. vs. Georgio Petridis Badagis, señaló:
“(Omissis)…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación (…Omissis…)…”

Dispone el artículo 1714 del Código Civil, lo siguiente:

“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción…”

Ahora Bien, evidencia este Juzgador que la parte demandada sociedad mercantil Corporación 2475, C.A, no tiene capacidad para auto componer y en consecuencia haber dado en pago el inmueble de su pertenencia, pues, en fecha 11 de enero de 2012, introdujo formal escrito a través de su representante legal, ciudadano Carlos Olivares, solicitando a este Tribunal que no se Homologue la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto se debe realizar en el seno de la empresa, Asamblea extraordinaria donde la Junta Directiva de su representada, apruebe la facultad para que el Director Principal pueda Auto componer dentro del procesal, facultad que no se encuentra dispuesta en el Título III, de la Administración, Artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Corporación 2475, C.A.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, observa este Juzgador que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que quienes se obligan en la relación mercantil sub examine estén expresamente facultados para ello; y que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, por lo que se concluye que al no disponer el Director Principal de la sociedad mercantil demandada, en los estatutos sociales, ni en las actas de asambleas que rigen a Corporación 2475, C.A, la facultad para Transar, mal pudiere por ausencia de dicha facultad, tener la capacidad de disponer del bien inmueble de su propiedad, por lo que en consecuencia la Transacción Judicial presentada en fecha 15 de diciembre de 2012, por las partes intervinientes en el presente proceso, se hace nugatoria, pues, la situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, en la cual se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, surge del derecho subjetivo, el cual se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra, pues, siendo la norma que versa sobre transacción judicial de orden público, al ser homologado por este Tribunal, se vería afectado el orden público constitucional y por tanto cercenados los derechos subjetivos de las partes que en el presente proceso intervienen.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, dejo establecido el criterio siguiente:

“...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)…”

Al respecto, quien aquí decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben. Así se declara.

Con respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, caso José Zamora Quevedo, expediente Nº 00-0126, bajo la ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:


“….Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En virtud de lo anterior, de la narrativa del presente expediente se observan los siguientes hechos:
1º.- La parte actora no demanda como avalista de la relación mercantil al ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, en virtud de la solidaridad pasiva, supra citada en la motiva de la presente decisión.
2º.- En fecha 24 de noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio Giovanni Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.631, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto dictado por este Tribunal que admite dicha demanda, a los fines de que se realice compulsa para citar a la parte demandada; y en fecha 01 de diciembre de 2011, consigna recibo de consignación de emolumentos a los fines de hacer efectivo el traslado del ciudadano Alguacil para intimar personalmente a la parte demandada. Es de hacer notar que el profesional del derecho antes mencionado, no actúa como Apoderado, ni representante de la parte demandante, no posee facultad que acredite su representación en juicio, por lo que su concupiscencia para actuar en el proceso es dolosa, pues, tal como lo dispone la norma que rige a los profesionales del derecho (Ley de Abogados y su reglamento), la doctrina y jurisprudencia, debe actuar y coadyuva al juez en búsqueda de la verdad verdadera, incurriendo con su actuar en un fraude a la Justicia, más aún, cuando mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, asiste a la parte demandada en el documento transaccional.

3º.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, representada por los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, y el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Giovanni Méndez, antes identificado, presentan auto composición procesal de Transacción, de la cual se observan además los siguientes hechos: a) El demandado se da por intimado y expresamente manifiesta que no se opone al decreto intimatorio; b) expresamente sostiene que esta facultado para transar en nombre de su representada; c) ofrece en dación de pago los únicos bienes propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A; d) CORPORACIÓN 2475, C.A, hace la tradición legal a los demandantes y los pone en posesión de dichos bienes obligándose al saneamiento de Ley; e) los demandantes renuncian a favor de la demandada a cobrar los honorarios devengados de la cantidad demandada; y f) Las partes declaran que con dicha transacción judicial, nada tienen a deberse.
De lo antes transcrito y del precitado contrato de transacción, se evidencia a todas luces, que en las cláusulas que lo componen no hay recíprocas concesiones que equilibren en todo caso, los derechos subjetivos de las partes, ya que hay un provecho pernicioso a favor de la parte actora, de lo cual se concluye que dicho documento no cumple con los requisitos dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, el avalista de la obligación no posee la facultad para transar según los Estatutos de su representada y las actas de asambleas en todo caso, lo que por consecuencia no le da disponibilidad de los bienes propiedad de su representada, por lo cual, tales actuaciones dentro del proceso, contribuyen a declarar por consecuencia de los actos realizados por las partes en contra del orden público, dejar sin efectos tales actuaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente debe declarar este Sentenciador como en efecto lo hará el la dispositiva de la presente decisión, inadmisible la presente demanda. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: La Reposición de la Causa al estado de Nuevo pronunciamiento sobre su Admisión y en consecuencia nulo el auto de Admisión Dictado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011, en la presente Demanda. Así se decide.

Segundo: Se declara inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.276, el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.197.455 y V-2.746.356, respectivamente, el primero debidamente asistido por el segundo de los citados y ambos actuando en sus propios nombres, en contra de CORPORACIÓN 2475, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1255-A, representada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:53pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.