REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
ASUNTO Nº BP02-V-2012-000252
Parte Demandante: ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.
Parte Demandada: ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.051.527 y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Dinero
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 05 de Marzo del 2.012, fue presentada la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Dinero que hubiere incoado el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.051.527 y de este domicilio; désele entrada y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Tribunal, durante el presente año.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, en resumen:
Que en fecha 11 de Mayo del 2.011, formalizó una negociación de “préstamo de dinero” con la ciudadana TATIANA CECILIA CANICHE ARICAGUAN, la cual totalizó la suma de Bs. 105.000,00; según consta de documento autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro de Autenticaciones, Tomo 8, Nº 1, folios 01 al 05, el cual anexa marcado con la letra “A”. Que el plazo de dicha negociación fue de seis (6) meses y quince (15) días, vencido el cual se acordaron dos formulas alternativas para el cumplimiento de dicha negociación: 1) Según lo acordado en la CLÁUSULA TERCERA de dicho documento, La Prestataria le ofrecería en venta al Prestamista un Apartamento de su única y exclusiva propiedad; ó 2) Según la CLÁUSULA CUARTA, donde acordaron que si La Prestataria incumplía con la promesa de venta del inmueble, éste tendría derecho a que la misma le devuelva la cantidad de dinero que en dicho acto le entregó, además del veinte por ciento (20%) como indemnización por concepto de Daños y Perjuicios, la cual se estimó en la cantidad de Bs. 21.000,00; lo que representaría un reintegro total de Bs. 126.000,00. Que dicho Apartamento le pertenece a la demandada, según consta de documento que anexó marcado “B”, y el mismo le fue entregado por la propietaria para su uso y goce, por lo que lo ha venido ocupando desde el 04 de Agosto del 2.010, cancelando todos los gastos de condominio, mantenimiento y servicios, así como las cuotas de la Hipoteca que sobre dicho Apartamento pesa. Que ha venido ocupando el inmueble desde el 04 de Agosto del 2.010, en virtud de que la propietaria se lo había entregado, como muestra de buena fe, por haberle prestado anteriormente un dinero, y en vista de una nueva solicitud de préstamo de dinero, y con la presunta intención de vendérselo en “cualquier momento”. Que es por ello, y para formalizar la situación, tanto del dinero anteriormente prestado (el cual nunca le fue devuelto) como del inmueble antes mencionado, y del nuevo préstamo solicitado, le exigió a la demandada que formalizara dicha situación, mediante la firma de un Contrato, donde plasman todo lo antes acordado. Que vencido el lapso estipulado de los seis (6) meses y quince (15) días, La Prestataria nunca reintegró el monto acordado de Bs. 126.000,00 en la Cláusula Cuarta. Que en vista del incumplimiento de La Prestataria, se ha visto en la necesidad de exigir el cumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato. Que en fecha 20 de Enero del 2.012, se presentó en las Oficinas donde presta servicios un Representante Jurídico para hacerle una “NOTIFICACIÓN” de una Oferta de Venta del inmueble por la cantidad de Bs. 300.000,00; la cual rechazó y se negó a firmar por considerarla una “ESTAFA” por el exorbitante precio. Que no conforme a todas esas irregularidades, las cuales se vislumbran como una evidente intención de estafa, La Prestataria, aprovechando que se encontraba ausente, violentó la puerta del Apartamento, y forzó, rompió y cambió la cerradura del mismo, procediendo a desalojar todas sus pertenencias de una manera abusiva y arbitraria, tirándoselas por los pasillos de la Residencia, exponiéndolo de una manera vergonzosa y deshonrosa ante la vista de sus vecinos, e instalándose en dicho Apartamento. Que dicho acto, además de someterlo a la vergüenza y el escarnio público, le produjo perdidas materiales de sus objetos personales, lo cual fue denunciado por ante el C.I.C.P.C. de Puerto Píritu, según consta de copia anexa marcada con la letra “D”. Que por todos esos motivos, es que demanda a la ciudadana TATIANA CECILIA CANICHE ARICAGUAN para que convenga o sea condenada por este al Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Dinero y a reintegrarlo en la posesión del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que la Demanda presentada no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Dinero que hubiere incoado el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.051.527 y de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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