REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2010-000171
CIVIL PERSONAS
I
Parte actora: Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.751.

Notado de defecto intelectual: Ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.751.

Apoderada Judicial: No constituyó.

Motivo: Interdicción Civil
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.154.751 y en defensa de los derechos del interés del joven DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.751.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“...A los fines de poder probar la enfermedad mental permanente del ciudadano en referencia, anexo al presente constancia del Servicio de Psiquiatría del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de Seguros Sociales del Hospital César Rodríguez,, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, emitido por la Dra. Ana Dellan, marcada “B”, donde “Hace constar que el adulto joven Daniel Arturo Rodríguez, natural y procedente de la localidad presenta Síndrome de Down por lo que incompleta realizar trabajos, debido a su estado son sus padres dos personas mayores quienes le realizan su aseo personal, no come solo. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 130 del Código de Procedimiento Civil, 393 y 395 del Código Civil; solicito al Tribunal a su digno cargo, sea sometido a INTERDICCIÓN el ciudadano Daniel Arturo Rodríguez Blanco, antes identificado, hijo de la compareciente ante esta representación Fiscal, ciudadana Carmen María Blanco de Rodríguez supra identificada, por ameritar los cuidados diarios de su madre con dependencia total y permanente. (…Omissis…) Solicito sea nombrados dos (02) facultativos especialistas en Psiquiatría, para que examinen al encausado y emitan su respectivo juicio; igualmente solicito de conformidad con el Artículo 396 del Código Civil, se sirva oportunidad para ser oídos los siguientes familiares o amigos ELEIDA SURDELINA LEZAMA GUZMÁN y MIGDALIA RAMONA RODRIGUEZ DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.457 y 3.672.368, respectivamente…”


Admitida como lo fue la presente solicitud en fecha 29 de noviembre del 2.010, este Tribunal ordenó abrir una averiguación sumaria de los hechos señalados por la presentante, ciudadana CARMEN MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ, antes identificada, designando como facultativos para que practicaran examen mental del señalado de insanía mental, a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, acordándose para las diez (10:00am) de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a la supra citada fecha, a fin de efectuar el interrogatorio al notado de defecto intelectual DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, antes identificado; y tomar declaraciones a las ciudadanas ELEIDA SURDELINA LEZAMA GUZMÁN y MIGDALIA RAMONA RODRIGUEZ DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.457 y 3.672.368, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2.010, este Tribunal difirió la oportunidad para efectuar el interrogatorio al notado de defecto intelectual ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, identificado supra.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, este Tribunal difirió la oportunidad para efectuar el interrogatorio a las ciudadanas ELEIDA SURDELINA LEZAMA GUZMÁN y MIGDALIA RAMONA RODRIGUEZ DE MILLAN.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal tomó declaración a las ciudadanas ELEIDA SURDELINA LEZAMA GUZMÁN y MIGDALIA RAMONA RODRIGUEZ DE MILLAN, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

La ciudadana ELEIDA SURDELINA LEZAMA GUZMÁN:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, de 30 años de edad? Contestó: “Si yo lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece de algún trastorno de salud? Contestó: ”Sí, padece del síndrome de Down” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece la enfermedad que Usted hace mención? Contestó: “Desde su nacimiento”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO? Contestó“ “El no puede hacer nada, depende total y absolutamente de su mamá, es una persona imposibilitada de proveerse por sí mismo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO? Contestó: “Yo le hablo, pero el no puede responder”. Cesaron las preguntas. Es todo.”.

En tanto que la ciudadana MIGDALIA RAMONA RODRIGUEZ DE MILLAN, declaró lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, quien cuenta con 30 años de edad? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece de algún trastorno de salud mental? Contestó:”Sí, el padece del síndrome de Down” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece la enfermedad que Usted menciona? Contestó: “Desde que nació se le notó esa enfermedad”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO? Contestó: “El no puede hacerse nada por el mismo, ya que todo se lo tiene que hacer su mamá, el depende totalmente de su mamá, es una persona imposibilitada para hacerse las cosas por sí mismo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO? Contestó: “El no habla, sólo emite sonidos, nadie se puede comunicar con él ya que no puede responder”. Cesaron las preguntas. Es todo.”.
En fecha 14 de diciembre del 2.010, este Tribunal se trasladó al domicilio del señalado de defecto intelectual, ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, para practicarle el interrogatorio, ordenado por el Artículo 396 del Código Civil, a quien se le formularon las siguientes preguntas: 1) ¿Daniel como estas y cual es tu nombre? Respondió: No respondió, sólo hizo gestos involuntarios; 2) ¿Daniel, cual de estas personas es tu mamá y como se llama? Respondió: Tampoco respondió, ni siquiera balbuceó, ni mostró ningún interés por ninguna pregunta.

En fecha 25 de febrero de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, medico psiquiatra designada al efecto. Así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HADAD, medico psiquiatra designado al efecto.

En fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ, y en defensa de los derechos del interés del joven DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, solicita se oficie al servicio de Psiquiatría del Hospital Razetti, a fin de que designe a dos médicos psiquiatras para que realicen el informe requerido, por cuanto los Médicos Psiquiatras designados no prestaron su juramento de Ley. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2011, para lo cual se libró oficio Nº 0790-0248, al Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital Razetti del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, la solicitante consigna Acta levantada en fecha 22 de junio de 2011, a la ciudadana Carmen María Blanco de Rodríguez, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a dicha acta. Solicitud que le fue acordada por auto de fecha 13 de julio de 2011, en el cual, se ordena oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Razetti, ratificando el oficio Nº 0790-0248, de fecha 05 de mayo de 2011 requiriéndole con urgencia, un listado de los médicos psiquiatras que laboran en dicho servicio, a los fines de que este Tribunal designe a dos (02) facultativos que realicen el informe respectivo al ciudadano objeto de interdicción Daniel Arturo González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.751, haciéndole acompañar copia certificada del Acta de fecha 06 de julio de 2011, levantada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la ciudadana Carmen María Blanco de Rodríguez.

En fecha 08 de agosto de 2011, la presentante, solicita que se designe al ciudadano Henry Flores, como Médico Psiquiatra, quien prestaría el apoyo a este Tribunal de manera gratuita. Igualmente en fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ, y en defensa de los derechos del interés del joven DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, consigna oficio Nº ANZ-F13-009-12, de fecha 10 de enero de 2012, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, en la cual solicita a dicha institución se realice el respectivo informe mediante expertos al notado de defecto intelectual.

En fecha 26 y 27 de enero de 2012, la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna oficio dirigido al Médico Forense Psiquiatra Medicatura Forense Bello Monte Distrito Capital y constancia de práctica de evaluación del joven DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, resultas que fueron agregadas al expediente por auto de fecha 07 de febrero de 2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, la Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, consigna dos (02) informes de Evaluación Psiquiatrica del joven DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, a los fines de que el Tribunal proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, insta a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a que señale a dos (02) personas familiares o amigos del notado de insana mental, para lo cual diligenció en fecha 30 de marzo de 2012, solicitando se interrogue a los ciudadanos LUISA ELENA BLANCO GÓMEZ y ARMANDO BAUTISTA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.466.355 y V-5.694.046, respectivamente.

De igual forma en fecha 12 de Abril del 2.012, prestaron sus testimonios los ciudadanos LUISA ELENA BLANCO GÓMEZ y ARMANDO BAUTISTA SUBERO, antes identificados, en los términos siguientes:
La ciudadana LUISA ELENA BLANCO GÓMEZ:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, de 30 años de edad? Contestó: “Si yo lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece de algún trastorno de salud? Contestó: ”Sí, síndrome de Down”. TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece la enfermedad de la que Usted hace mención? Contestó: “Desde que nació, lo conozco desde que nació”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO? Contestó“ “Si, incapacitado totalmente, hay que hacerle todo, incluso llevarle la comida, llevarlo al baño, no hace nada por si mismo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO? Contestó: “Bueno conversación no porque el no habla, pero lo he visto y lo visito, veo la carga en esa señora que tiene esa señora con ese niño”. Cesaron las preguntas. Es todo.”.

En tanto que el ciudadano ARMANDO BAUTISTA SUBERO, lo hizo de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, de 30 años de edad? Contestó: “Si yo lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece de algún trastorno de salud? Contestó: ”Sí, padece del síndrome de Down” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO padece la enfermedad que Usted hace mención? Contestó: “Desde chiquito”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO? Contestó“ “El es enfermo mental, no hace nada, le traen la comida, no actúa por si solo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ? Contesto: “No, porque el no habla”. Cesaron las preguntas. Es todo.”.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Se circunscribe la presente solicitud, al pedimento que hace a este órgano jurisdiccional la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ, a través de la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea declarada la Interdicción Civil del ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, por cuanto a su decir, el precitado ciudadano se encuentra impedido física e intelectualmente para valerse por si mismo, fundamentando su solicitud en los Artículos en los artículos 393 y 396 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, auque tengan intervalos lúcidos”.

Asimismo, dispone el Artículo 396 del mismo Código, en su primera parte:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de su familia”.

De los Artículos supra se observan, los requisitos de procedibilidad para que el Órgano Jurisdiccional decrete la Interdicción Civil a la persona considerada incapaz física e intelectualmente para proveerse por si misma sobre las actividades diarias inherentes a su vida común, una vez cumplidas las formalidades de Ley, como lo es el interrogatorio efectuado a los parientes y amigos del notado de defecto intelectual.

Ahora bien, conceptualizando a la Institución de la Interdicción, se colige que es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.

De esta forma, nuestro ordenamiento estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia, pues se trata de un procedimiento donde interviene el interés público.

En este sentido, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, Décima Sexta Edición, año 2004, señala lo siguiente con respecto al tema de la Interdicción Civil:

“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”.

Continúa, señalando el precitado autor, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, al pronunciarse con respecto a la Interdicción Civil dejó asentado el criterio siguiente que se transcribe parcialmente:

“…Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor…”


Así, la Doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

En este orden tenemos que la interdicción o juicio como tal, nace al momento en que es necesario proteger los derechos de aquel que se supone no puede valerse intelectualmente por si mismo, así lo expuso el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas-Venezuela, Ediciones Paredes, 2008, la cual se transcribe parcialmente:

“(…) 1. Clases. Existen dos clases de interdicción: la judicial y la legal. 1. La interdicción judicial: requiere de la declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil. 2. Requisitos de procedencia. Para que al interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos: a. que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado; b. que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; c. que el defecto intelectual sea permanente (…) b. El defecto intelectual. Es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. c. Habitualidad del defecto intelectual. El defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lucidos, la interdicción pueda ser declarada (…).
“La decisión definitiva en el procedimiento de interdicción puede ser (…) 2) Que se declare con lugar la solicitud de interdicción, declarándosele así entredicha a la persona, procediéndose en consecuencia a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Titulo IX, Libro Primero del Código Civil…”.

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos por la solicitante a los fines de estimarlas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:

Acompañó la parte solicitante junto a su escrito de solicitud, marcada “B”, en original, hoja de consulta expedida por el Médico Psiquiatra Dr. Ángel Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.521, e inscrito en el MSAS, bajo el Nº 20.620, quien labora en el Centro Ambulatorio Dr. Carlos Marti Buffil, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual hace constar:

“…Hago constar que el adulto joven Daniel Arturo Rodríguez, natural y procedente de la localidad, presenta Síndrome de Dowm, por lo que le imposibilita realizar trabajos, debido a su estado mental, son sus padres dos personas mayores, quienes realizan su aseo personal, come solo, por lo que se agradece considerar la situación y remitirle a utilizar los servicios de esta Institución…”

Con respecto a la presente documental este Tribunal le da su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por los Médicos Psiquiatras Forenses, ciudadanos Ciro D` Avino Bigotto y Carelbys Miquilena Ruiz, el cual riela a los folios que van desde el 62 al 64 y su vuelto, en el cual concluyen lo siguiente:

“…Luego de practicada la evaluación Psiquiatrica al consultante, puede concluirse que presenta un retraso mental profundo, patología caracterizada por incapacidad para comprender instrucciones o requerimiento para actuar de acuerdo con ellas, restricción en la movilidad, comunicación no verbal muy rudimentaria, déficits neurológicos graves, déficits en la audición y visuales aunados a estos síntomas, los cuales presenta el consultante, también se observa un trastorno en la conducta alimentaria como lo es la rumiación por lo que, posee una ilimitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constante por parte de terceros, así como también de atención médica adecuada a su patología, ya que el consultante presenta una Incapacidad Mental Total y Permanente, no encontrándose apto para ejercer sus deberes y derechos civiles…”

Así mismo, presentó informe Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano Daniel Arturo Rodríguez Blanco, por el Médico Psiquiatra, Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los folios que van desde el 65 al 70 del presente expediente, en el cual concluye:

“…Se trata de masculino de 31 años quien para el momento de la evaluación presenta Retardo Mental moderado el cual amerita tratamiento especial por parte de un equipo multidisciplinario en esta área. Es importante aclarar que esta nosología produce interferencia e incapacidades en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa distorsionada y limitada facultad y entendimiento de sus actos…”

De dicho informes se evidencia el estudio pormenorizado realizado al notado de defecto intelectual, ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.751, en el cual se concluye científicamente que se encuentra impedido para realizar las actividades inherentes a su vida habitual, informe al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Adminiculados los informes Psiquiátricos periciales junto a las testimoniales que fueron evacuadas por ante este Tribunal, evidencia este Tribunal que los referidos testigos están contestes en afirmar que el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, siempre ha tenido problemas de retraso mental, desde su nacimiento; que tiene incoherencia para hablar; que no se le entiende lo que habla; que su Madre es la que se ocupa de sus necesidades, ya que no es autosuficiente para hacer sus necesidades físicas; a dichas testimoniales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre, y así se declara.

En el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto de la entrevista realizada al ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO y de la declaración de los testigos, se demostró que dicho ciudadano padece de retraso mental, desde su nacimiento, por lo que tuvo problemas para estudiar desde pequeño, presentando problemas con el habla, y con dificultades para comer por su propia cuenta y realizar las actividades inherentes relativas a su vida en común. Así se declara.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el Informe Medico Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras y dado que este Tribunal no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, acoge dicho dictamen y da por demostrado en el caso sub examine que el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, presenta Retardo Mental evidente; que debido a un síndrome que tuvo repercusión en la esfera cerebral, se encuentra limitado para auto conducirse en lo personal y social e incapacitado para actividades que requieran integridad judicativa.

Congruente con lo antes explanado, a criterio de este Tribunal el ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su Interdicción Civil, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo, y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil de del ciudadano DANIEL ARTURO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.751; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.751, madre del entredicho y quien actualmente lo atiende. Así también se decide.

TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Así también se decide.

CUARTO: Vencido Como fuere el lapso para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, la misma deberá subir a la consulta obligatoria, ordenada por disposición del Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino