Motivo: Simulación.-
Asunto: BP02-V-2008-002283.-
Clara Restrepo VS Rafael Marea y Roger Rivas.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Abril de 2.012
201º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2008-002283.-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana CLARA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.203.360.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NIEVES SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.139.-

Parte Demandada: Ciudadanos RAFAEL MAREA Y ROGER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. 6.373.798 y 8.866.447.-

Defensora Judicial de la parte Demandada:
Ciudadana JUSMELYS BARROSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 8.218.285, e inscrita en el Inpreabogado bajo el no: 144.193.-

Motivo: Simulación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 30 de octubre del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Simulación incoada por la ciudadana CLARA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.203.360, en contra de los Ciudadanos RAFAEL MAREA Y ROGER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. 6.373.798 y 8.866.447, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada; para lo cual se ordenó librar las compulsas.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que desde hace varios años ha venido haciendo vida concubinaria con el ciudadano Rafael Contreras, y éste por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 10, para garantizar una supuesta deuda por Bs. 21.000.000,00, (hoy en día Bs. 21.000,00) que expresa haber mantenido con el ciudadano Roger Rivas, y extrañamente constituye Hipoteca de primer grado por Bs. 21.000.000,00, (hoy en día Bs. 21.000,00), sin adición de intereses y posibles gastos judiciales o extrajudiciales, como es lo normal, sobre un bien propiedad de la comunidad concubinaria, constituido por una parcela de terreno de 400 M2, ubicada en la carrera 41 con calle 4 con calle 7, Avenida Costanera, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que más extraño aún es que en fecha 3 de julio de 2007, es decir, 23 días antes del registro de la referida hipoteca, los mencionados ciudadanos procedieron a autenticar una supuesta venta del referido inmueble, y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2008 proceden a registrarlo, tampoco dejando de ser extraño, aunado a vil precio de dicha venta Bs. 15.000,00, cuando anteriormente la hipoteca garantizaba una deuda mayor. Y que para el mismo día de la venta, es decir, 14 de febrero de 2008 es liberada la obligación hipotecaria, manifestando el acreedor hipotecario haber recibido la suma adeudada. Que tales operaciones se realizaron Simuladamente y sólo con la intención de atentar contra los intereses de la comunidad concubinaria para no tener que dividir los bienes habidos durante la indicada unión concubinaria, en la cual procrearon dos (2) menores hijos.
Que las indicadas operaciones tanto de venta como de constitución de hipoteca, demuestran que debido a la amistad que sostienen o sostuvieron los indicados ciudadanos, aunado a lo vil del precio de venta, ya que dicho inmueble tiene un precio aproximado que oscila entre los Bs. 250.000,00 a Bs. 300.000,00, por lo que la voluntad de las partes era distinto al de transmitir verdaderamente la propiedad, limitándose sólo a la simulación de aquel traspaso en desmedro de lo que legalmente le corresponde a la concubina del supuesto vendedor, haciendo nulo de toda nulidad los efectos del o de los documentos en cuestión, al no llenar los requisitos mínimos de todo contrato faltando la expresión exacta y verdadera de la voluntad de las partes y aún para el supuesto negado que la voluntad de las partes lo hubiera sido la de traspasar la propiedad por aquel vil precio, debemos observar que para dicha venta no medió la correspondiente autorización de parte de la integrante de la sociedad concubinaria.
Que es por ello que demanda por Simulación y consecuente Nulidad Absoluta de los documentos antes señalados.



Por auto de facha 16 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó dar entrada y curso legal a la presente demanda de Simulación. Y a los fines de proveer sobre su admisión, instó a la parte demandante a consignar en autos el documento original anexo en copia al libelo de la demanda, concediéndole para ello de un lapso perentorio de 10 días contados a partir de esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 la parte actora consignó copia certificada de los documentos que acompañan la presente demanda y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 30 de octubre del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Simulación incoada por la ciudadana CLARA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.203.360, en contra de los Ciudadanos RAFAEL MAREA Y ROGER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. 6.373.798 y 8.866.447, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada; para lo cual se ordenó librar las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada en autos, en virtud de tener conocimiento de una inminente venta de la misma.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó expedición de copias certificadas del libelo de demanda con la finalidad de proceder a la protocolización de dicha copia de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 el Tribunal acordó expedir copia certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que las solicita y del auto que las provee a los fines de su protocolización.

En fecha 15 de enero de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Rafael Marea.

En fecha 15 de enero de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa del ciudadano Roger Rivas por no haber encontrado al referido ciudadano luego de haberse trasladado en fechas 08 de diciembre de 2008, 12 y 14 de enero de 2009.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009 la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado Roger Rivas.

Mediante diligencia de facha 10 de febrero de 2009 la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo ratifica la solicitud para que se ordene la citación por carteles del codemandado Roger Rivas.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 20 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2009 en las cuales solicita se libre cartel de citación al ciudadano Roger Rivas y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 20 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009 y 18 de febrero de 2009, en las cuales solicita se libre cartel de citación al ciudadano Roger Rivas y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 se acordó la citación por carteles del ciudadano Roger Rivas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009 la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Norte y El Tiempo edición de fecha 11 de marzo de 2009 donde aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano Roger Rivas.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 la parte actora consignó 4 ejemplares del diario El Tiempo de diversas fechas recientes donde aparece publicado aviso clasificado en la sección “Terrenos Nueva Barcelona” de oferta de venta del señalado terreno, y página de Internet correspondiente a Inmobiliaria Century 21 El Morro donde aparece una foto del inmueble ofertado en venta por Bs. 250.000,00, por lo que solicita se decrete la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009 la parte actora solicitó se decretara la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble, por cuanto están cumplidos los extremos exigidos en al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 la parte actora ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la expedición de nuevos carteles de citación a los fines de proceder nuevamente a la publicación de los mismos, en virtud que los anteriores fueron publicados con un intervalo distinto al señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble especificado en el libelo de demanda, por haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder apud acta que le fuera concedido, reservándose su ejercicio, por la ciudadana Clara Restrepo, a los abogados Juan Carlos García y Geobani Veracierta.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que urgentemente se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, tomando en cuenta el interés superior de los niños habidos en la unión de su poderdante con uno de los demandados, evitando que se produzca la venta del inmueble, tal como se evidencia de diversas Ofertas Públicas de Venta aparecidas en el diario La Nueva Prensa de Oriente, ejemplares de fecha 19, 20 y 21 de febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles al ciudadano Roger Rivas a los fines de su publicación por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse practicado la citación del demandado Rafael marea, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010 el ciudadano Rafael Marea, asistido por el abogado Norberto Batatín, solicitó le fuera expedida copia certificada del libelo de demanda y del oficio por el cual se notifica al Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este proceso.

Por Resolución de fecha 05 de mayo de 2010 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado del avocamiento del Juez de este Tribunal, y en el mismo acto se avoca al conocimiento de la causa, lo cual acarreó necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente y su cuaderno accesorio de medidas a partir del auto de fecha 7 de agosto de 2009 cuando se apertura el cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010 el Tribunal deja sin efecto el cartel librado para la citación del ciudadano Roger Rivas por cuanto el mismo fue publicado dos veces en la misma fecha 11 de marzo de 2009 y ordena librar nuevo cartel de citación al ciudadano Roger Rivas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad. Se libró cartel.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010 se acordó expedir copias certificadas del libelo de demanda y del oficio por el cual se notifica al Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este proceso, solicitadas por el codemandado Rafael Marea.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2010 el apoderado actor solicitó fuera decretada nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 el apoderado actor consignó un ejemplar del diario el Tiempo de fecha 21 de mayo de 2010 y un ejemplar del diario El tiempo de fecha 25 de mayo de 2010 donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Roger Rivas.

En fecha 22 de julio de 2010 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio correspondiente cartel de citación dirigido al ciudadano Roger Rivas.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2010 el apoderado actor solicitó se nombrara Defensor ad Litem al ciudadano Roger Rivas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal designó como Defensor Ad Litem del ciudadano Roger Rivas al abogado Líbano Ramos. Se libró boleta de notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2010 la Alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Líbano Ramos en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Roger Rivas.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 el apoderado actor solicitó se designara un nuevo defensor ad litem al ciudadano Roger Rivas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal designa como Defensor Ad Litem del ciudadano Roger Rivas a la abogada Mary Elizabeth Henech. Se ordenó librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011 el apoderado actor solicitó se designara nuevo defensor ad litem al ciudadano Roger Rivas.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en cuanto al nombramiento de un nuevo defensor ad litem al ciudadano Roger Rivas, instando a la parte actora a tramitar la notificación de la defensora designada con la alguacila de este Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 2011 la Alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la abogada Mary Elizabeth Henech, dejando constancia que la misma no pudo ser localizada.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 el apoderado actor solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem al ciudadano Roger Rivas.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011 el apoderado actor solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem al ciudadano Roger Rivas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 el Tribunal designó como defensor ad litem al ciudadano Roger Rivas, a la abogada Yumelis Barroso. Se libró boleta de notificación.-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 el Tribunal ordenó citar nuevamente al ciudadano Rafael Marea por haber transcurrido más de seis meses entre la citación del ciudadano Rafael Marea y el ciudadano Roger Rivas. Se ordenó librar las compulsas,

En fecha 6 de junio de 2011 la alguacila de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Yumelis Barroso, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Roger Rivas.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011 el apoderado actor solicitó se ordenara la citación personal de los codemandados Rafael Marea y Roger Rivas.

En fecha 9 de junio de 2011 la abogada Yusmelis Barroso en su carácter de Defensora Judicial, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011 el apoderado actor ratificó su diligencia de fecha 03 de junio de 2011 en la cual solicitó se practicara la citación personal de los codemandados.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011 el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 13 de junio de 2011, por cuanto por auto de fecha 25 de mayo de 2011 fue proveído dicho pedimento.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano Rafael Marea se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011 el apoderado actor solicitó se libraran compulsas a los fines de practicar la citación de la abogada Yusmelis Barroso, designada defensora ad litem del ciudadano Roger Rivas.

Por auto de fecha 8 de julio de 2011 el Tribunal ordenó la citación de la abogada Yusmelis Barroso, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Roger Rivas. Se ordenó librar las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011 el ciudadano Rafael Marea confirió Poder Apud Acta al Abogado Rogneira Osorio.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011 el apoderado actor consignó los fotostatos para su certificación y se procediera a la citación de la abogada Yusmelis Barroso, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Roger Rivas.

En fecha 26 de julio de 2011 la alguacila de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la abogada Yusmelis Barroso, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Roger Rivas.

En fecha 09 de agosto de 2011 la abogada Yusmelis Barroso, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Roger Rivas, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 la abogada Yusmelis Barroso, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Roger Rivas, consignó correspondencia recibida personalmente por el ciudadano Roger Rivas, en la cual le solicita formalmente el aporte de pruebas o cualquier información necesaria para la mejor defensa de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2011 la abogada Yusmelis Barroso, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Roger Rivas, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expone:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por cuanto el ciudadano Rafael Marea le vendió a su representado, ciudadano Roger Rivas, el inmueble objeto de la presente demanda, cuyos pagos se fueron realizando de forma proporcionada, según las necesidades que el referido ciudadano le manifestaba a su representado, y éste para proteger su patrimonio financiero le solicitó el documento de propiedad como garantía de pago y a tal fin constituyó hipoteca de primer grado, a lo que el precitado deudor accedió y otorgó el correspondiente documento y adicionalmente se comprometió a solicitar y obtener el cambio de zonificación, ofreciéndole a su representado la oportunidad de construir un Colegio. Que posteriormente su representado no consideró necesario hacer uso y disposición de dicha propiedad, concediéndole la oportunidad al ciudadano Rafael Marea para que se solventara en el pago, hecho que no sucedió ya que el mismo se había ausentado de la ciudad y no pudiendo ubicarlo durante mucho tiempo. Que aún así su representado no le dio uso y disposición al inmueble conservando la esperanza que el ciudadano Rafael Marea le devolviera el dinero que le había prestado de buena fe y así regresarle el inmueble debido a que no formaba parte de sus intereses inmediatos. Que el ciudadano Rafael marea nunca llego a mencionar la existencia y mucho menos la supuesta relación de hecho que mantenía con la actora, por lo que pudiera presumirse que existe una complicidad entre la actora y el codemandado Rafael Marea, ya que no toda mujer que manifieste tener hijos de un ciudadano necesariamente debe tener una relación de hecho con él, y existe sólo una forma de demostrar la unión de hecho. Que la actora inició el presente juicio pretendiendo maliciosamente calificar la negociación de compra venta del inmueble como una simulación y consecuente nulidad de venta, si bien su representado no logró contactar al codemandado, éste tampoco procuró hacerlo en su oportunidad. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2005, en el sentido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Que la realidad es que estamos frente a una pretensión vilmente maquinada y urdida por el codemandado Rafael Marea en contra de su representado, ya que las veces que le fueron entregados los pagos nunca aceptó que los cheques para pagar tales conceptos fueran nominados a su nombre, solicitando que los mismos se hicieran a nombre de las diferentes personas por quienes se hacía acompañar, por lo que se supone que actuó de manera fría, calculada, sistemáticamente calculada, diseñada y vituperable. Que por todo lo expresado pide que la demanda se declare sin lugar.-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 el Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente por haber alteración en la misma a partir del folio 152 inclusive.

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2011 el ciudadano Roger Rivas, asistido por el Abogado Serafín Fernández presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso:

Que alega en primer orden La Falta de Cualidad e Interés del Actor para sostener el presente juicio, como defensa de fondo, por cuanto la actora demanda la simulación así como la nulidad de la venta, alegando que mantuvo una Relación Concubinaria, no teniendo cualidad jurídica alguna para sostener el presente juicio para solicitar la nulidad de la venta, ya que no es cónyuge ni concubina del ciudadano Rafael Marea, persona que le dio en venta el inmueble constituido por la parcela de terreno objeto de esta demanda. Contestación al fondo: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda incoada en su contra. Que el ciudadano Rafael marea le vendió dicho inmueble, cuyos pagos fue realizando de forma proporcionada, según las necesidades que dicho ciudadano le manifestaba, presentándose algunas veces en su oficina expresando urgencia de dinero y él le entregaba la cantidad que tenía disponible en el momento. Que a fin de proteger su patrimonio financiero le solicitó al citado ciudadano el documento de propiedad como garantía de pago y a tal fin accedió y se constituyó formalmente y otorgó hipoteca de primer grado y adicionalmente se comprometió a solicitar un cambio de zonificación, ofreciéndole la oportunidad de construir un colegio. Que posteriormente no dio uso ni disposición de dicha propiedad y le concedí al referido ciudadano la oportunidad para que se solventara en el pago, lo cual no sucedió por cuanto se había ausentado de la ciudad. Que durante el tiempo que el vendedor se presentaba en su oficina, en ningún momento llegó a mencionar la existencia y mucho menos la supuesta relación que mantenía con la actora, a pesar de abordar y discutir muchos tópicos de conversación durante su permanencia en la oficina. Por lo que pudiera presumirse que existe una complicidad entre la actora y el codemandado Rafael Marea, ya que no toda mujer que manifieste tener hijos de un ciudadano necesariamente debe tener una relación de hecho con él, y existe sólo una forma de demostrar la unión de hecho. Que la actora inició el presente juicio pretendiendo maliciosamente calificar la negociación de compra venta del inmueble como una simulación y consecuente nulidad de venta, si bien su representado no logró contactar al codemandado, éste tampoco procuró hacerlo en su oportunidad.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Clara Restrepo haya tenido que dar consentimiento alguno para la negociación del contrato de compra venta otorgado entre los ciudadanos Rafael marea y Roger Rivas, pues no tenía cualidad alguna para ser llamada a otorgar el acto jurídico. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2005, en el sentido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Que la realidad es que estamos frente a una pretensión vilmente maquinada y urdida por el codemandado Rafael Marea en contra de su representado, ya que las veces que le fueron entregados los pagos nunca aceptó que los cheques para pagar tales conceptos fueran nominados a su nombre, solicitando que los mismos se hicieran a nombre de las diferentes personas por quienes se hacía acompañar, por lo que se supone que actuó de manera fría, calculada, sistemáticamente calculada, diseñada y vituperable. Que por todo lo expresado pide que la demanda se declare sin lugar.-


Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 la parte actora promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 el codemandado Roger Rivas, parte codemandada en la presente causa promovió pruebas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011 el apoderado actor efectuó oposición a las pruebas presentadas por el codemandado Roger Rivas.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal desestima la oposición a las pruebas presentada por el apoderado actor.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, a excepción de las pruebas contenidas en el Capítulo III aparte 1º y 2º del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales inadmite.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2011 el codemandado Roger Rivas otorga Poder Apud Acta a los Abogados Serafín Fernández y Franklin Español.

En fecha 10 de noviembre de 2011 tuvo lugar el acto de declaración del testigo Luís Martínez, presentado por la parte demandante.

En fecha 10 de noviembre de4 2011 se declaró desierto el acto de declaración del testigo Wolfang Guevara, presentado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre la prueba documental contenida en el numeral segundo de su escrito de promoción de pruebas y sobre su ratificación a través de la prueba de testigo.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 el Tribunal fija las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la referida fecha para la comparecencia del ciudadano Alirio Bello a fin de que ratifique el contenido y firma del recibo original por presentado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 la parte actora pidió al Tribunal fijar oportunidad para la comparecencia del ciudadano Wolfang Guevara promovido como testigo por la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2011 el ciudadano Alirio Bello Gómez ratificó como testigo el contenido y firma de la factura de fecha 01 de marzo de 2007 por la cantidad de Bs.11.000.000, 00 (hoy en día Bs. 11.000,00).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 el apoderado actor solicitó pronunciamiento al Tribunal sobre lo solicitado por él mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que el ciudadano Wolfang Guevara prestara declaración.

En fecha 08 de diciembre de 2011 se declaró desierto el acto de declaración del testigo Wolfang Guevara.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 el Tribunal ordena el desglose y traslado al cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2012 el apoderado actor solicita se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 el apoderado actor solicita se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012 el apoderado actor solicita se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho. En efecto,
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 la parte actora promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 el codemandado Roger Rivas, parte codemandada en la presente causa promovió pruebas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011 el apoderado actor efectuó oposición a las pruebas presentadas por el codemandado Roger Rivas.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal desestima la oposición a las pruebas presentada por el apoderado actor.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, a excepción de las pruebas contenidas en el Capítulo III aparte 1º y 2º del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales inadmite.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Promovió el mérito favorable de los autos, con especial referencia a:
a) Copia fotostática de Documento de Constitución de Hipoteca Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 10º. El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Documento de Compra Venta, que fuera primero autenticado bajo el Nº 4, Tomo 105 y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2008 proceden a registrarlo ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo 18, Protocolo Primero. El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
c) Copia del Documento de Liberación de Hipoteca de fecha 14 de febrero de 2008; El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
d) Partidas de Nacimiento correspondientes a los menores hijos de Rafael Marea Contreras y ella, de nombre Adrián Rafael y Adré Rafael Marea Restrepo. El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Segundo: Promovió la documental constituida por un Recibo original por la suma de Bs. 11.000.000,00 (hoy en día Bs. 11.000,00), suscrito en fecha 01 de marzo de 2007 por el ciudadano Alirio Bello, como constancia del pago efectuado por ella por concepto de remoción de capa vegetal. Bote de escombros, colocación de relleno de préstamo y compactación, para lo cual promueve que dicho ciudadano comparezca al Tribunal a ratificar dicho instrumento como testigo. A los folios 197 y 198 del presente expediente corre inserta declaración del ciudadano Alirio Bello Gómez, quien ratificó en su contenido y firma la presente documental. Sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dicha prueba no es apreciada por el Tribunal por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción suficientes para el mérito de la causa. Así se decide.

Tercero: Promovió la testimonial de los ciudadanos Luís Martínez y Wolfang Guevara. Del folio 188 al 190 corre inserta declaración del testigo Luís Martínez, la cual no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un único testigo, requiriéndose por lo menos la declaración de dos (2) testigos hábiles y contestes para hacer plena prueba de los hechos que consten en sus deposiciones. Así se declara.
Cuarto: Promovió copias fotostáticas de documentos de compra venta de parcelas de terreno aledañas o cercanas al lote, de las cuales intenta inferir el valor promedio del metro cuadrado del Sector Nueva Barcelona. Las cuales no son apreciadas por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción suficientes para el mérito de la causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: ROGER RIVAS:
Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación a la demanda, especialmente lo que contempla el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pretendiendo demostrar que la actora no acompañó con el escrito libelar los instrumentos suficientes en que se fundamente su pretensión. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
Capítulo II: Ratificó el mérito favorable que se desprende del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, donde pretende demostrar que el único propietario de dicho inmueble es el ciudadano Roger Rivas por compra que hizo al ciudadano Rafael Marea. El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Capítulo III: Prueba de Informes, solicitó librar Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la Oficina Comercial del banco Mercantil de Barcelona, a efectos se sirva manifestar sobre varios particulares. Dichas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad del pronunciamiento sobre su admisión. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, en el presente caso el codemandado Roger Rivas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2011, manifestó lo siguiente: Alegó, como Defensa de Fondo:

“…alego en primer orden LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR para sostener el presente juicio, como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que para fundamentar tal elemento constitutivo de defensa lo hago en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, es el caso de la demandante de autos ciudadana: CLARA TIBISAY RESTREPO ROMERO, demanda la simulación así como la nulidad de la misma, alegando para ello que mantuvo una relación Concubinaria no teniendo esta ciudadana cualidad jurídica alguna para sostener el presente juicio, ya que no tiene ninguna relación legal, vale decir que no es cónyuge ni concubina del ciudadano: RAFAEL MAREA CONTRERAS, plenamente identificados en los autos, persona ésta que me diera en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400M2) identificada en autos, es decir no ostenta la Cualidad Jurídica alguna para solicitar la nulidad de venta que hiciera con mi persona. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, Sentencia Nº 1919, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha sostenido que la Legitimatio Ad procesum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, en el caso que nos ocupa distinguido Magistrado es evidente que la demandante de autos no es persona idónea para actuar en juicio como titular de la acción por lo que sin duda alguna el tribunal bajo su digno cargo debe emitir un pronunciamiento de mérito declarando LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, y por vía de consecuencia SIN LUGAR la presente acción con la correspondiente declaratoria en costa, en fundamento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto a este Punto Previo, la denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30.

Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” (Negrillas nuestras).

En lo relativo a la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar el juicio, quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a tono con lo contenido en nuestra Carta Magna, ha sentado el criterio según el cual los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, y por tanto aún cuando existe la posibilidad de una declaratoria judicial del concubinato en un juicio incoado para tales efectos, no es necesario por tanto tal declaración judicial previa del concubinato, como hasta antes de dicha sentencia se exigía, existiendo la posibilidad de que, si no existe esa declaración judicial previa, en los juicios sucesorales o alimentarias, o contra terceros, el Tribunal proceda antes de decidir el fondo de lo demandado, a pronunciarse sobre la existencia o no de la unión concubinaria, lo cual debe ser alegado y probado en autos, como a continuación se observa:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…OMISSIS…) en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes (…OMISSIS…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaratoria judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberán alegarse y probarse tal condición (…OMISSIS…) resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (subrayado y negrillas nuestras)


Este juzgador de acuerdo a la ut supra citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece pormenorizadamente las condiciones que deben darse para que sea reconocida la unión concubinaria, la cual debe ser declarada previamente por el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la demanda y siendo que el criterio de este sentenciador es que en el presente expediente no constan elementos de convicción suficientes para que la ciudadana CLARA TIBISAY RESTREPO ROMERO, quien no consignó sentencia definitivamente firme atribuyéndole la cualidad de concubina, sea considerada como concubina del ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, no pudiendo adquirir así la protección que el ordenamiento jurídico ofrece en estos casos; razón por la cual, para este jurisdiscente la demandante no posee de cualidad activa necesaria, en los términos y conceptos plasmados en la presente decisión en la parte inicial de estas consideraciones para decidir. En tal sentido, se debe declarar Con Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia se debe declarar que la parte demandante no posee la cualidad para intentar la presente acción de nulidad de venta y así será establecido en la dispositiva del fallo. Y Así se declara.

De manera complementaria, en cuanto a la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para ser llamada a juicio, quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, señala:
“La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128; por tanto la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

Si lo que se pretende es que se declare con lugar la Demanda por Simulación, mal podría demandarse a otro sujeto procesal como demandado por cuanto es la compradora quien podría verse eventualmente perjudicada por el fallo, sin haber sido oído ni tener la oportunidad de ejercer su defensa, la conculcación del debido proceso y la violación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso fue argumentada la defensa de la falta cualidad de la parte actora en alegatos que están revestidos de toda juridicidad así como de lógica, toda vez que se pretende, negar la cualidad de la parte actora quien en el transcurso del juicio no consignó una acción mero declarativa de concubinato, los cuales a juicio de este Juzgador son criterios válidos por cuanto han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido definiendo este tipo de situaciones.

Así las cosas y en virtud de los argumentos precedentemente explicitados resulta forzoso para este Jurisdiscente declarar con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa alegada por la representación de la parte demandada, debiendo recogerse así en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad del Actor para intentar o sostener el Juicio, opuesta por la parte Codemandada, ciudadano ROGER RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio t titular de la cédula de identidad Nº 8.866.447, en la Demanda que por Simulación, hubiere incoado la ciudadana CLARA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.203.360, en contra de los ciudadanos RAFAEL MAREA Y ROGER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.373.798 y 8.866.447, respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Simulación, hubiere incoado la ciudadana CLARA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.203.360, en contra de los ciudadanos RAFAEL MAREA Y ROGER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.373.798 y 8.866.447, respectivamente. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos respectivos comenzarán a correr a partir del día siguiente de la publicación sin necesidad de notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar a la parte demandada las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno S.