REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000408

Vista la pretensión contentiva de Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana Aura Josefina Ruiz Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.194.289, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Aura Ruiz Gómez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 4.008.788, y los recaudos acompañados. A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Observa este Juzgador que la pretensión antes identificada, no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión minuciosa del escrito libelar la parte demandante obvió indicar de manera clara y precisa la identidad de los herederos del de cujus José Ramón Ramirez Quintero, para así este Tribunal poder ordenar la citación de los mismos y consecuentemente trabar la litis respectiva; es decir que por cuanto no existe demandado alguno en el presente proceso considera quien suscribe que se hace improcedente la admisión de la presente acción; aunado a que no se evidencia de las actas que acompañan el escrito de solicitud documento alguno que derive el derecho reclamado; y en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN de la pretensión de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Aura Josefina Ruiz Lezama, antes identificada, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,




Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,




Abg. MIRLA MATA ROJAS.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 9:42 a.m. Conste.,
LA SECRETARIA,