REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH02-X-2011-000011
Se contrae la presente pretensión al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales intentado por el abogado Juan José Souffront Lander, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.122, domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, contra el ciudadano Arístides Alberto Lander González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.473, domiciliado en Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acudió ante este Tribunal para estimar e intimar formalmente, como en efecto lo hizo, al ciudadano Arístides Alberto Lander, al pago de sus honorarios profesionales judiciales de abogado, que se le adeudan por actuaciones profesionales que efectuara por su orden y en su nombre, no liquidadas ni pagadas por el demandado, hasta la presente fecha, causados en el juicio de Cobro de Bolívares, por intimación, en contra del ciudadano Manuel Silva Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.080.607, cuyo juicio concluyó en fecha 16 de junio de 2005, por autocomposición procesal, expediente Nº BP02-M-2004-000384.
Expuso asimismo, que consta de actas procesales que conforman el referido expediente, que en fecha 29 de noviembre de 2004, asistió al hoy demandado, en la presentación del libelo de demanda, redactado por él, y posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2004, le fue conferido Poder Apud Acta, y en su condición de apoderada judicial, llevó todas las actuaciones del juicio hasta la culminación del mismo. Que el monto o valor de la demanda fue por el equivalente a trescientos mil dólares estadounidenses ($ 300.000,ºº). Que esa misma cantidad de dinero fue lo pagado, mediante la cesión de derechos de propiedad de dos (02) aviones LET 410UVP, a su patrocinado, por su demandado, ciudadano Manuel Silva Jaramillo, en el referido acuerdo judicial, que puso fin al juicio, y con el cual se evidenció la total y absoluta efectividad y eficacia de sus actuaciones profesionales de abogado, al obtener su patrocinado, el cien por ciento (100%) de lo demandado.
Destacó además, que en el referido acuerdo de transacción judicial, que puso fin al precitado juicio, ambas partes acordaron que cada uno de ellos pagaría los honorarios profesionales judiciales a sus respectivos abogados, lo cual el hoy demandado no cumplió, y en razón de la negativa de este al pago de sus honorarios profesionales, es por lo que compareció y solicitó, tutela judicial para el resguardo de sus derechos e intereses, y señaló las actuaciones judiciales que efectuó en la referida causa, las cuales son, a su decir:
1- Redacción y presentación del libelo de la demanda, en fecha 29 de noviembre de 2004, folios 01 al 06.
2- Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, contentiva de Poder Apud Acta, folios 34 al 35.
3- Actuaciones en la práctica de la medida de embargo cautelar, llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2.005, folios 58 al 62.
4- Escrito de fecha 14 de febrero de 2005, contentivo de réplica a la solicitud de nulidad, formulada por los codemandados, folios 69 al 71.
5- Actuaciones en continuación de la práctica de la medida de embargo cautelar de fecha 15 de febrero de 2.005, folios 42 al 46, cuaderno de medidas.
6- Diligencia de fecha 17 de febrero de 2.005, solicitando nueva medida de embargo, folio 73.
7- Escrito de fecha 04 de marzo de 2.005, contentivo de réplica a la solicitud formulada por los codemandados en fecha 23 de febrero de 2.005, folios 103 al 113.
8- Escrito de fecha 07 de marzo de 2.005, contentivo de promoción de pruebas, en incidencia relacionada a la oposición de la medida de embargo, folios 105 al 110.
9- Diligencia de fecha 14 de marzo de 2.005, consignando recibos de la Procuraduría General de la Nación, folio 119.
10- Diligencia de fecha 07 de junio de 2.005, anunciando recurso de casación ante el Juzgado Superior, folio 01, Cuaderno separado.
11- Redacción y asistencia de escrito contentivo de transacción judicial que puso fin al juicio, en fecha 13 de junio de 2.005, folios 183 al 189.
Opuso e hizo valer en todo su valor probatorio al demandado, el acta de fecha 13 de junio de 2.005, folios 183 al 189, que puso fin al juicio, debidamente homologada, en fecha 16 de junio de 2.005, copia de la misma y del referido auto, que consignó anexos, marcados “A” y “B”. Señaló que dicha acta viene a ser el instrumento fundamental en el procedimiento de Intimación y estimación de honorarios profesionales, por las razones explanadas en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidas (folios 04, 05 y 06).
Fundamentó su demanda en los artículos 1, 11 y 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Procedió a intimar al ciudadano Aristides Alberto Lander González, al pago de sus honorarios profesionales judiciales de abogado, adeudados y no pagados, los cuales estimó, en la suma de trescientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 322.500,ºº), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que generó sus honorarios, monto que a su vez constituye la cuantía del proceso.
Solicitó la admisión de la demanda, y se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley, y condenatoria en costas en caso de oposición y por experticia complementaria al fallo, la indexación desde el día 17 de junio de 2.005, fecha en la cual el crédito que le adeuda el demandado es líquido y exigible y de plazo vencido.
En fecha 02 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, diligenció la parte actora, y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una apartamento, distinguido con las siglas PH-F, de la Residencia Vientos del Mar, ubicado en la calle Cajigal del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de treinta y tres metros cuadrados ( 33 mts2), registrada en fecha 18 de mayo del año 2001, bajo el N° 23, folios 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2001, en el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, lo que se acordó mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.011.
En fecha 04 de noviembre de 2011, fue presentado por la parte demandada, escrito de contestación a los fines de oponerse formalmente e impugnar la presente acción en su contra, en los siguientes términos: Que en fecha 29 de noviembre de 2004, en su representación, introdujo demanda de cobro de bolívares por intimación, en contra de la empresa Centro Industrial Aeronáutico, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Silva Jaramillo, en su condición de garante solidario de las obligaciones que tenían pendientes.
Señaló, que la pretensión principal de la cual deriva la presente acción, fue admitida y decretada medida preventiva sobre bienes propiedad de los demandados; que dicha demanda fue desestimada debido a apelación interpuesta en contra del auto de admisión y declarada con lugar, por vicios graves de forma y de fondo en el contenido de la acción propuesta; lo que evidencia la precaria representación jurídica de su persona, que ejerció el abogado Juan José Souffront, en ese proceso, que anexó marcado “A”; lo que dio por reproducido con todo su valor probatorio.
Que debido a los resultados de la infructuosa demanda, antes señalados, él, se dedicó por su propia voluntad y medios, a tratar de lograr una conciliación con los codemandados, a través de diligencias y comunicaciones enviadas al ciudadano Manuel Silva Jaramillo, con el ánimo de solventar las acreencias pendientes con él y su representada; lo cual se constata de documentos consignados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, con lo cual se logró una conciliación; cuyos términos se constatan de Transacción Judicial, que corre inserta en el expediente Nº BP02-M-2004-000384.
Que en la referida Transacción, el Sr. Silva se comprometió a entregarle, en su nombre y en el de su representada, dos aeronaves Marca LET, Modelo 410 UVP, identificadas en dicha transacción, las cuales se encontraban fuera del territorio venezolano, una de ellas en Estados Unidos de Norteamérica y la otra en Ucrania. Que referente a la primera aeronave, en el acuerdo procesal se indica la transferencia de la propiedad, a su persona; pero la misma nunca fue ejecutada ante Registro Aeronáutico alguno, por lo cual no hay transmisión formal de la propiedad de la aeronave. Que tampoco la posesión material de la aeronave llegó a concretarse, no hubo entrega de la misma, sus llaves ni autorización para retirarla del lugar donde se encontraba aparcada, en el estado de Florida, sitio donde además, debían realizarle reparaciones por cuenta del Sr. Silva y su representada, para ponerla operativa, lo cual nunca ocurrió. Que a los pocos meses de firmada la citada transacción, ocurrió un desastre natural en el estado de Florida, en especial en la zona Sur donde se encontraba la primera nave, ocasionándole daños y dejándola inservible; razón por la cual nunca pudo hacer uso, goce y disfrute de la misma; y más siendo que la misma no tenía seguro vigente al momento del desastre, por lo cual tampoco pudo obtenerse compensación alguna de manos de empresa de seguro, por el deterioro de la misma. Anexó marcado “F”, fotos de reconocido portal web aeronáutico, donde se ilustran los daños ocasionados por el huracán Wilma, en los aeropuertos.
Que en cuanto la segunda aeronave que se encontraba, aparentemente, en Ucrania, nunca se materializó cesión alguna de la misma, bajo la formalidad registral a su persona, ni mediante documento privado, con lo cual se demuestra que las acreencias que detenta con el Sr. Silva y su representada, están plenamente vigentes hasta la fecha. Que aun continúa negociando con ellos para obtener una compensación final, y dar cumplimiento a las obligaciones vencidas que tienen contraídas con él, además de los daños civiles implícitos y derivados del no cumplimiento de dicha acreencia oportunamente.
Que si bien es cierto que la transacción fue lograda por medio de negociación emprendida exclusivamente por él, no era menos cierto que recurrió al abogado Souffront, para que le asistiera en la redacción formal y jurídica de los acuerdos conciliatorios a plasmarse en una Transacción Judicial; que dicho abogado volvió a incurrir en graves errores de asistencia y redacción del instrumento, al no incluir en dicha Transacción, cuestiones esenciales y elementales al pacto de toda obligación, al no requerir ni verificar del Sr. Silva y su representada, la titularidad de la propiedad de las aeronaves; no especificar en el documento de transacción el tiempo en el que la entrega material y la cesión formal ante el Registro Aeronáutico de las aeronaves debía materializarse; no especificar el lugar donde debía materializarle la cesión, y los mecanismos para llevarla a cabo; que al no establecer un lapso de tiempo para la entrega de las aeronaves, no estableció una sanción pecuniaria o compensación alguna en caso de retraso en la entrega y cesión formal de las aeronaves.
Que de la precaria situación jurídica, en que lo dejó la representación judicial del hoy intimante, deriva que hasta la fecha no había podido solventar sus acreencias con el Sr. Silva y su representada, todo por la mala praxis del abogado Souffront.
Que en fecha 20 de junio de 2.011, el abogado Souffront, le dirigió una carta de cobranzas, con ánimo amedrentador, utilizando un lenguaje insultante, peyorativo e injurioso hacia su persona, donde hacía señalamientos a los supuestos montos de honorarios, exorbitantes y fuera de toda realidad, que según él se le adeudan; que aún más grave, se refiere a acciones que emprendería en su contra y que afectarían a sus familiares cercanos, específicamente a su padre; que tales intimidaciones de represalias, representan clara y evidentemente un delito tipificado en la legislación venezolana, como lo es la extorsión, cuyas acciones legales, se reserva a todo evento. Anexó marcado “G” , la referida carta de cobranza.
En su Capítulo II, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece los lapsos de prescripciones especiales, y alegó que de este se evidencia, que en el supuesto negado que el abogado Souffront hubiese ejercicio una diligente representación de sus derechos en aquél proceso, y ello le hubiere generado honorarios adicionales a los que obtuvo monetariamente en dichas actuaciones, la acción para intimar los mismos prescribió, por tratarse de una prescripción breve.
Citó el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, artículos 1.692 y 1.693 del Código Civil, referentes al Contrato de mandato, y con respecto a estas últimas normas citadas, el accionante hace mención en su escrito libelar, al pago de honorarios por actuaciones que identificó enumeradas del 1 al 10, en un proceso que no llegó a desarrollarse, debido a que el Tribunal Superior, que conoció de la Apelación del auto de admisión, lo declaró con lugar, por lo que mal pudiera el abogado Souffront, hacer valer supuestos derechos de honorarios, prescritos, además, por las referidas actuaciones, cuando las mismas fueron precarias y viciadas en forma y de fondo, que esto dio como resultado la declaratoria de nulidad absoluta, por el Juzgado Superior, de las actuaciones por el abogado Juan José Souffront, conforme consta en el Asunto BP02-M-2004-000384.
Que en relación con la actuación identificada como numero 11, en el escrito libelar del abogado Souffront, que señala como redacción y asistencia de escrito contentivo de transacción judicial, que puso fin al juicio en fecha 13 de junio de 2.005, folios 183 al 189, sería a su parecer, en el supuesto negado que las acciones no estuvieran prescritas, la única actuación que hubiera podido ser eventualmente estimada para retasa. Citó el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; que se desprende de ello, que si tuviere fundamento legal la acción interpuesta por el abogado Souffront, la única compensación que hubiese podido obtener, sería la establecida en el literal “d” de la citada norma.
Señaló además, que el abogado Souffront, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, a través de diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, y al respecto, esta solo procede cuando haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado.
Que en el caso de marras, el abogado Souffront tiene pretensiones de honorarios versadas en derechos prescritos, y sobre actuaciones viciadas de nulidad absoluta. Que niega y contradice en su totalidad, el hecho de que el abogado Souffront, aludió en la petición de la medida que le fue otorgada, el riesgo inminente de su insolvencia, lo que constituye otro argumento injurioso en su contra.
Pidió sea declarada sin lugar la acción interpuesta por la parte actora y se ordenara el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a abrir una articulación probatoria de ocho días de despachos siguientes a la citada fecha, a fin de dilucidar sobre la oposición planteada por la parte demandada.
Estando la causa en etapa probatoria de la referida incidencia, ambas partes promovieron, de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la parte intimada, ciudadano Arístides Alberto Lander González, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011:
1-Reprodujo el mérito favorable de autos.
2- Opuso, ratificó y dio por reproducido con todos sus efectos y valor probatorio, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2005, signada BP02-R-2005-000273, acompañada marcada “A”, con el escrito de oposición y contestación de la intimación de honorarios, cuyo original cursa en los folios 223 al 236 del cuaderno separado, y Recurso de Casación AA20-C-2005-000514, cuya causa principal es BP02-M-2004-00384, que declaró con lugar la inadmisibilidad de la acción monitoria de cobro de bolívares por intimación. Que firme como quedó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción monitoria de cobro de bolívares, decretada por el Tribunal de Alzada, y nulos todos los actos subsiguientes, a la admisión de la demanda, mal podría pretender quien no fue capaz de alegar los argumentos jurídicos ante la alzada, y se abstuvo de presentar informes e invocó el recurso de casación sin formalizarlo, con la consecuente perención declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y requirió mediante intimación de honorarios, el pago de infructuosas diligencias judiciales.
3- Opuso, ratificó, y dio por reproducida la transacción cursante a los folios 183 al 187 de la causa principal BP02-M-2004-00384, que cursa ante este Tribunal, para cuya redacción solicitó la ayuda del abogado Souffront, quien, a su decir, incurrió en negligencia jurídica en su redacción, tal como fue explanado.
4- Ratificó el contenido de las correspondencias, misivas y minutas que se acompañaron al escrito de oposición y contestación del procedimiento de intimación de honorarios, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” y con las cuales se determinan algunas de las diligencias realizadas por él, para el logro de la transacción.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandado, a excepción de las promovidas en el numeral primero; siendo que el promovente no especificó de manera concreta cuál era el medio probatorio que ofrecía ni lo que pretendía probar.
Pruebas promovidas por la parte Intimada: Ciudadano Arístides Alberto Lander González, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2011: 1- Unico: Reprodujo el mérito favorable de autos, que se desprende de las actas insertas a la presente causa, especialmente: a- Escrito de impugnación, oposición y contestación de este procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
b- De los anexos acompañados al escrito de oposición indicado en el particular anterior, referentes a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción monitoria de cobro de bolívares, cuyo original cursa a los folios del 223 al 236 del cuaderno separado asunto Nº BP02-R-2005-000273, inherente a la acción monitoria de cobro de bolívares que lleva este Tribunal, bajo el Nº BP02-M-2004-000384; al Documento de transacción cursante a lo folios del 183 al 187 del expediente Nº. BP02-M-2004-384, inherente a la causa monitoria que lleva este Tribunal; y a las correspondencias misivas y minutas, cursantes a los folios del 84 al 87, de esta acción, objeto del escrito de pruebas.
Pruebas presentadas por la parte Intimante, Abogado Juan José Souffront Lander, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2011: Capítulo Primero: Invocó, reprodujo a su favor el mérito favorable de la universalidad de todas las actas procesales contenidas en el expediente Nº BP02-M-04-000384, sustanciado por ante este Tribunal contenido del juicio de Cobro de bolívares, incoado en nombre, por orden y cuenta del aquí demandado, Arístides Lander González, en contra de Manuel Silva Jaramillo, las cuales da por reproducida y en especial las opuestas al demandado en el libelo de estimación e intimación de honorarios, referidas a cada una de las actuaciones judiciales individuales efectuadas por él en dicho juicio, esto con el objeto de probar el derecho a percibir los honorarios profesionales: a- Redacción y presentación, mediante asistencia del ciudadano Arístides Alberto Lander González, del libelo de demanda en fecha 29 de noviembre de 2004, folios 01 al 06. b- Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, contentiva de poder apud acta, folios 34 al 35. c- Actuaciones en la práctica de medida de embargo cautelar, llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2005, folios 58 al 62. d- Escrito de fecha 14 de febrero de 2005, contentivo de réplica a la solicitud de nulidad formulada por los codemandados, folios 69 al 71. e- Actuaciones en continuación de la práctica de medida de embargo cautelar, en fecha 15 de febrero de 2005, folios 42 al 46 del cuaderno de medidas. f- Diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, solicitando nueva medida de embargo, folio 73. g- Escrito de fecha 04 de marzo de 2005, contentivo de réplica a la solicitud formulada por los codemandados en fecha 23 de febrero de 2005, folios 103 al 113. h- Escrito de fecha 07 de marzo de 2005, contentivo de promoción de pruebas en incidencia relacionada a la oposición de la medida de embargo, folios 105 al 110. i- Diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, consignando recibos de la Procuraduría General de la Nación, folio 119.- j- Diligencia de fecha 07 de junio de 2005, anunciando recurso de casación ante Juzgado Superior, folio 1 del cuaderno separado. k- Redacción y asistencia de escrito contentivo de transacción judicial que puso fin al juicio, en fecha 13 de junio de 205, folios 183 al 189.
Capítulo Segundo: Reprodujo en invocó especialmente, a su favor el mérito favorable que se desprende de sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, folios 223 al 235 del expediente Nº BP02-M-2004-384, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los codemandados Centro Industrial Aeronáutico, C.A. y Manuel Silva Jaramillo, en el juicio que siguió en su contra, en nombre, orden y cuenta del aquí demandado y que generó lo honorarios judiciales intimados y que declaró, sin que se llegara a materializar por efecto de una inmediata transacción judicial, la nulidad del auto de admisión de esa demanda, que con el mérito favorable de esta sentencia pretende cobrar la efectiva representación y asistencia que le brindó en su oportunidad al ciudadano Arístides Lander González tanto en la redacción de la demanda, como en las secuelas de la misma, hasta su total y definitiva terminación con la transacción judicial, por el cual el hoy intimado obtuvo el cien por ciento de los derechos que le encomendó tutelar jurídicamente, mediante el proceso que inició en contra de sus deudores. Que la referida sentencia no decretó la nulidad del auto de admisión de la demanda basada en errores efectuadas por él, en el escrito libelar ni en la representación judicial que hizo del aquí demandado, que el Tribunal A-quo y no él, el abogado del demandante, conculcó el derecho a la defensa de los codemandados, porque no obstante de haber demandado en el petitorio libelar de haber demandado la entrega de dos aeronaves o el pago de trescientos mil dólares ( $300.000,ºº), al admitir el proceso monitorio e intimar a los demandados solamente al pago de la indicada cantidad de dinero, violó el derecho a la defensa de los codemandados al no permitirle cumplir con la entrega de los bienes, que en fecha 02 de junio de 2005, cinco días antes de anunciar el recurso de casación, se llegó a la primera fase de un acuerdo, cuando se le transfiere a su ex defendido uno de los aviones en plena propiedad, mediante documento otorgado por ante la Notario Público del Estado de Florida, en Estados Unidos de Norteamérica y se le puso en posesión por intermedio de su padre el Dr. Arístides Lander Flores, quien la recibió en ese país, a su entera y cabal satisfacción; que posteriormente, en solo 11 días después, en fecha 13 de junio de 2005, se logra celebrar la transacción judicial que puso fin al juicio, con la entrega del segundo avión, que se cumplió con esto en un ciento por ciento con el objeto de la demanda. Que como demuestra la sentencia del Juzgado Superior de fecha 13 de mayo de 2005, cuyo mérito invocó a su favor, en concordancia con la transacción judicial que puso fin al juicio, pretende probar su absoluta eficacia en logro de la gestión que le encomendara su ex patrocinado y desechar por argumento en contrario el fundamento de la defensa del aquí demandado, de haberle desasistido, haber incurrido en múltiples vicios, haberle ocasionado daños en su patrimonio y de mala praxis, entre otras falsas, temerarias e infundadas imputaciones hechas en su contra y, que según su parecer, son las causas por las cuales desconoce su derecho a percibir sus correspondientes honorarios profesionales judiciales de abogado.
Capítulo Tercero: Reprodujo e invocó especialmente a su favor, el mérito favorable del escrito contentivo de transacción judicial de fecha 13 de junio de 2005, folios 183 al 189, homologado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005, con el objeto de probar la efectiva representación y asistencia que le brindó en su oportunidad al aquí demandado, Arístides Lander González, toda la secuencia de la litis, hasta su culminación, que a los efectos probatorios invocó el mérito que se desprende del contrato de transacción, del cual se evidencia que el hoy demandado fue asistido por él, no obstante ser su apoderado; por cuanto efectivamente fue él como debe ser y como lo ha manifestado, el que aceptó los bienes a él ofrecidos por su contraparte, que fue él quien le propuso las condiciones del acuerdo judicial que le fueron transmitidas para plasmarlos en la transacción judicial, que el deudor en ese juicio siempre manifestó su intención de pagar en dinero en efectivo la deuda reclamada en ese juicio, que su ex patrocinado exigió el pago mediante la cesión de las aeronaves, por cuanto el verdadero valor de esos aviones eran y son infinitamente superiores a los valores establecidos en el acuerdo judicial, que las partes manifestaron legítimamente su consentimiento en la transmisión de los derechos de propiedad de los bienes identificados, que de esta manera se perfeccionó el contrato de cesión entre las partes, que de la transcripción del particular primero del contrato de transacción judicial se especificó y dejó expresa constancia de que : 1- Se transfirió la propiedad de una de las aeronaves ante un Notario Público. 2- El tiempo de entrega fue inmediato, incluso once días antes de la firma en el Tribunal de la transacción. 3- El Lugar en el Estado de Florida USA y 4- Si la aeronave estaba en plena propiedad de Arístides Lander, no se tenía que pactar penalidades en el retardo de la entrega.
Que en cuanto a la aeronave identificada en el particular segundo del contrato de transacción, se estableció que se encontraba en Ucrania, siendo por cuenta, orden, costo y responsabilidad de Arístides Lander, su acondicionamiento, traslado a Venezuela y su nacionalización, por cuanto así él lo exigió y pactó, al haber manifestado legítimamente su consentimiento en la transmisión de los derechos de propiedad de los bienes identificados, se perfeccionó el contrato de cesión celebrado entre las partes y los bienes por él adquiridos, quedaron bajo su riesgo y peligro, por mandato de Ley según el contenido del artículo 1161 del Código Civil.
Hizo valer e invocó a su favor el mérito favorable del contrato de transacción judicial en el cual se deja expresa constancia de la cesión de la propiedad de las aeronaves a favor de Arístides Lander, el lugar o ubicación de las aeronaves, los documentos de propiedad y las responsabilidades que asumieron cada una de las partes, el valor de cada rubro y que como abogado asistente no comprometió en forma alguna al hoy demandado, a aceptar condiciones algunas.
Capítulo Cuarto: Invocó a su favor, el contenido del artículo 1161 del Código Civil, con lo cual pretendió refutar y desvirtuar las alegaciones hechas por el demandado como causas de su desconocimiento a su derecho de percibir honorarios profesionales judiciales, por sus actuaciones efectuadas en su nombre, que bajo circunstancia alguna puede el demandado desconocer el crédito que le adeuda al demandante, por hechos que no le son imputables, por fenómenos naturales, que hayan supuestamente dañado parcialmente a uno de los aviones.
Invocó a su favor el mérito favorable que se desprende del contenido del artículo 1.354 del Código Civil, toda vez que el demandado no había consignado instrumento alguno que demuestre el pago de sus honorarios profesionales de abogado; por cuanto nunca los pagó.
Capítulo Quinto: Reprodujo el mérito favorable establecido en el libelo de demanda, en cuanto a la prescripción de la acción de su derecho a percibir honorarios judiciales, alegada por el intimado, y citó a autores tales como Jorge Rogers Longa, en su obra Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados; Juan Carlos Apitz, en su obra Las Costas procesales y los Honorarios profesionales de los abogados, así como también citó Jurisprudencia de nuestra más alto Tribunal de la República.
Invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de la actuación efectuada por el aquí intimado, en el folio 223 de la causa BP02-M-04-000384, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoada en nombre, por orden y cuenta del demandado Arístides Alberto Lander González, contra Manuel Silva Jaramillo, de fecha 28 de junio de 2011, cuando me revocó el poder que me confiriera en ese juicio; por el cual debe interpretarse que el lapso de prescripción, a tenor del artículo 1982 del Código Civil, que establece que las obligaciones de pagar prescribe a los dos (02) años a los Abogados, desde que haya concluido el proceso o desde la cesación de los poderes, de acuerdo a esa actuación, apenas han transcurrido pocos meses del lapso de la prescripción alegada por el intimado.
Capítulo Sexto: Invocó a su favor el mérito favorable que se desprende del contenido de los artículos 1, 11, y 22 de la Ley de Abogados, y del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que determinan su derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones; que de esas normas invocó que el intimado no se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación de demanda; por lo que deben quedar firme los honorarios profesionales que le adeuda el demandado, estimados e intimados en la presente causa. Que pretende con el mérito favorable de estas normas, desechar, cuando señala el demandado en su contestación, que los abogados en juicio serían los que determinan el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en su artículo 4, que dicho reglamento no es una norma legal con efectos erga omnes, por cuanto la misma no es una Ley emanada del Poder Legislativo, y además que el artículo 4 de ese reglamento, se refiere a redacción de contratos extrajudiciales, y nunca a actuaciones en juicio y que el mismo se ha dejado de aplicar ni siquiera en forma referencial desde hace más de quince años.
Capítulo Séptimo: Promovió la prueba documental que anexó al escrito de pruebas, marcado “A”, Oferta de venta pública de una aeronave marca: Let, año de fabricación 1.980, Modelo UV410, similar a la que su ex mandante recibió en pago, en el citado expediente; en el cual se evidencia que el precio real de las aeronaves marca Let, año de fabricación 1980, modelo UV410, es de novecientos noventa y cinco mil dólares USA, cada una ( US$ 995.000,ºº), que es absurdo, deshonesto e incoherente, el argumento esgrimido por el demandado, que haya sufrido un perjuicio o daños patrimoniales, en la transacción celebrada para poner fin al juicio, y por efecto de sus negligentes actuaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por la parte intimada e intimante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano Arístides Lander González, mediante el cual consigna folios 210, 215, 216, 218, 219, 221, y 222, correspondientes al expediente Nº BP02-M-2004-384; cuya causa constituye la ejecución de la transacción judicial, homologada, suscrita por las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el ciudadano Arístides Lander González, solicitó al Tribunal se acordara la Retasa de Honorarios del Demandante, en el supuesto de que la sentencia le fuere desfavorable; de conformidad con los artículos 25 al 27 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Consta de autos escritos contentivos de Informes, presentados por las partes, demandada y demandante en la presente causa, en fechas 09 de enero y 24 de enero de 2012, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa que nos ocupa se contrae a la reclamación de honorarios profesionales realizado por el abogado Juan José Souffront Lander, intimación que intentara en contra del ciudadano Arístides Alberto Lander González, alegando que este requirió sus servicios profesionales como abogado, tal y como consta de las actuaciones realizadas por él, en el asunto BP02-M-2004-000384, que también fue llevado y decidido por este Tribunal, dichas actuaciones que describiera en el libelo de la intimación, las cuales estimó en la cantidad de trescientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 322.500,ºº).
Admitida la intimación y cumplida las formalidades de ella, el ciudadano Arístides Alberto Lander González, parte intimada, debidamente asistido por el abogado Luis Lander González, mediante escrito cursante al folio 63 al 68, realizó oposición a la intimación y estimación de honorarios profesionales incoada en su contra.
Ordenado como fue, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, abrir la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y promovidas como fueron pruebas por ambas partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
En cuanto al particular segundo del escrito de pruebas, relativo a la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2005, en el expediente Nº BP02-R-2005-000273, contentivo de cuaderno de Apelación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto al particular tercero del escrito de pruebas, relativo a la Transacción judicial, suscrita por el hoy intimado, Arístides Alberto Lander González, y el ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo, cursante a los folios 183 al 187 de la causa Nº BP02-M-2004-000384, este Tribunal evidenciando la nota de la Secretaria, con su respectiva firma, y sello de este Juzgado, en el cual se dejó constancia de que la referida transacción fue presentada por ante este Despacho, así como el reconocimiento de la parte intimante de la misma, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al particular cuarto del escrito de pruebas, relativo a las correspondencias, marcadas “B”, y “C”, cursantes a los folios 84 y 85 de la presente causa, este Tribunal observa, que las mismas no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la contraparte, y siendo como emanan de la parte intimada promovente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la promovida en el anterior particular, marcada “D”, relativa a misiva de fecha 28 de marzo de 2005, cursante al folio 86 de la presente causa, siendo que dicho documento emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que el mismo no fue ratificado por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha. Y así se decide.
En cuanto a la promovida en el anterior particular, marcada “E”, relativa a Minuta de fecha 22 de abril de 2005, cursante al folio 87 de la presente causa, siendo que dicho documento aparece suscrito por un tercero, comprometido a obligarse, que no es parte en el presente juicio ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que el mismo no fue ratificado por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el aparte único, relativo al escrito de impugnación, oposición y contestación al presente procedimiento, este Tribunal considera que dicho escrito no constituye medio probatorio alguno, por lo cual lo desecha, Y así se decide.
En cuanto a los anexos consignados al referido escrito de oposición y contestación, señalados en dicho escrito del 1 al 3, este Tribunal señala que ya se pronunció con respecto a los mismos. Y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
En cuanto al capítulo Primero, relativo a la promoción de las actas procesales contentivas de las actuaciones judiciales efectuadas por el hoy intimante, en el juicio llevado en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, relativas al libelo de la demanda, cursantes al folio 1 al 6 de dicho expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo como fue reconocido el mismo, por la parte intimada, en su escrito de contestación de la demanda.
En cuanto al Poder Apud Acta, otorgado al intimante por el hoy intimado, así como a la abogada Ada Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.870, cursante al folio 34 y 35 de dicha causa, este Tribunal observa que dicho Poder contiene en su parte in fine, constancia debidamente estampada por la Secretaría de este Juzgado, la cual certifica su otorgamiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la práctica de la medida de embargo precautelativa, llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2005, cursante en copia al folio 58 al 62 de la precitada causa, este Tribunal observa que la misma se encuentra en original, a los folios 16 al 20 y sus vueltos, en el cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2004-000123, anexa al expediente BP02-M-2004-000384, por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al escrito de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por el hoy intimante, cursante al folio 69 al 71 de la causa Nº BP02-M-2004-000384, relativo a réplica a la solicitud de nulidad, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que el mismo presenta sello y firma de este Juzgado, otorgando la validez a su presentante, el hoy intimado. Y así se declara.
En cuanto a las actuaciones contentivas de la continuación de la práctica de la medida de embargo precautelativa, llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2005, cursante al folio 42 al 46 del cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2004-000123, anexo al expediente BP02-M-2004-000384, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicha continuación de práctica de medida fue levantada por un Juez Ejecutor de la República. Y así se decide.
En cuanto a la diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, contentiva de solicitud de nueva medida de embargo, cursante al folio 73 de la ya citada causa BP02-M-2004-000384, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicha diligencia presenta el sello y firma de funcionario de la U.R.D.D. Civil, con lo cual se otorga la validez de su presentante, el hoy intimado. Y así se declara.
En cuanto al escrito de fecha 04 de marzo de 2005, contentivo de solicitud de inadmisibilidad de escrito de cuestiones previas y solicitud de confesión ficta, cursante del folio 103 al 113, de la causa BP02-M-2004-000384, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicha diligencia presenta el sello y firma de funcionario de la U.R.D.D. Civil, con lo cual se otorga la validez de su presentante, el hoy intimado. Y así se declara.
En cuanto al escrito de fecha 07 de marzo de 2005, contentivo de escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de oposición a la medida de embargo practicada, cursante del folio 105 al 110, del cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2004-000123, anexo al expediente BP02-M-2004-000384, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicho escrito presenta el sello y firma de funcionario de la U.R.D.D. Civil, con lo cual se otorga la validez de su presentante, el hoy intimado. Y así se declara.
En cuanto a la actuación contentiva de diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, cursante al expediente BP02-M-2004-000384, al folio 119, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicho escrito presenta el sello y firma de funcionario de la U.R.D.D. Civil, con lo cual se otorga la validez de su presentante, el hoy intimado. Y así se declara.
En cuanto a la actuación contentiva de diligencia de fecha 07 de junio de 2005, cursante al folio 1, del cuaderno separado Nº BH02-R-2005-000743, anexo al expediente BP02-M-2004-000384, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicha diligencia presenta el sello y firma de funcionario de la U.R.D.D. Civil, con lo cual se otorga la validez de su presentante, el hoy intimado. Y así se declara.
En cuanto a la actuación contentiva de redacción y asistencia de Transacción Judicial, cursante del folio 183 al 187, del expediente BP02-M-2004-000384, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tal y como se dijo al ser valorada en las pruebas promovidas por el intimado. Y así se declara.
En cuanto al capítulo Segundo, relativo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2005, en el expediente Nº BP02-R-2005-000273, contentivo de cuaderno de Apelación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tal y como se dijo anteriormente, al ser valorada entre las pruebas promovidas por el intimado. Y así se declara.
En cuanto al capítulo Tercero, relativo al escrito de Transacción judicial, ya descrito, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tal y como se dijo anteriormente, al ser valorada entre las pruebas promovidas por el intimado. Y así se declara.
En cuanto al capítulo Cuarto, relativo al mérito favorable que se desprende de lo establecido por los artículos 1.161, y 1.354 del Código Civil, este Tribunal señala que dichos artículos, no constituyen medio probatorio alguno, por lo cual desecha la promoción de estos. Y así se decide.
En cuanto al capítulo Quinto, relativo a la actuación cursante al folio 223 de la causa contenida en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, contentiva de revocatoria de Poder Apud Acta de los abogados Juan José Souffront, hoy parte intimante, y Ada Díaz, por parte del hoy intimado, ciudadano Arístides Lander González, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al capítulo Sexto, relativo al mérito favorable que se desprende de lo establecido por los artículos 1, 11, y 22 de la Ley de Abogados, y del artículo 648 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal señala que dichos artículos, no constituyen medio probatorio alguno, por lo cual desecha la promoción de estos. Y así se decide.
En cuanto al capítulo Séptimo, relativo a documento contentivo de oferta de venta pública de una aeronave, marcado “A”, cursante al folio 119 de la presente causa, este Tribunal observa que dicho documento emana de una dirección electrónica, es decir, un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que dicho documento no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha. Y así se decide.
Como punto previo, pasa este Juzgador a dilucidar la prescripción de la acción denunciada por el intimado, basándose en lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar…
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
Respecto a lo anterior, considera importante destacar quien aquí decide, que la parte intimada señaló, que la oportunidad para ejercer la acción para intimar los honorarios, había prescrito, hace varios años, siendo a su decir, que en fecha 13 de junio de 2005, la ya citada Transacción Judicial suscrita, puso fin al juicio contenido en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, del cual deriva la presente pretensión.
Ante el anterior planteamiento, y de la revisión de las actas procesales contentivas de la causa contenida en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, evidencia este Tribunal, que al folio 223 de la misma, cursa revocatoria de Poder Apud-Acta, a los abogados Juan Souffront y Ada Díaz, por parte del hoy intimado, ciudadano Arístides Lander González, de fecha 28 de junio de 2011, con lo cual a criterio de quien aquí decide, fue a partir de esa fecha, cuando cesó en su mandato el hoy intimante, por lo que es desde allí (28/06/2011), cuando comienza a computarse el citado lapso de Ley, a los fines de que opere la prescripción de la acción interpuesta. Evidenciando además este Juzgador que la presente acción fue incoada en fecha 29 de julio de 2011, es por lo que claramente se demuestra que No ha operado la prescripción de la misma. Y así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, y analizadas como han sido todas las actas procesales que conforman la presente causa, así como la causa contenida en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, y sus cuadernos separados anexos, Nº BP02-X-2004-000123, Nº BP02-R-2005-000743, Nº BP02-R-2005-000273, y vistas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal, evidencia claramente de las actas que conforman los referidos expedientes, que el hoy intimante, abogado Juan José Souffront Lander, realizó las actuaciones, por él señaladas en su escrito de intimación, tal y como quedó probado en autos, en el ejercicio de su profesión como abogado del hoy intimado, ciudadano Arístides Alberto Lander González, todas ellas durante el desarrollo de la causa principal y sus respectivas incidencias, que por Cobro de Bolívares por intimación incoara el hoy intimado en contra del ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo solidariamente con el Centro Industrial Aeronáutico, C.A.; por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, considera este Juzgador, que el mismo, tiene el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de las referidas actuaciones, y asimismo, no habiendo demostrado de ninguna forma el intimado, que haya cancelado la totalidad de dichos honorarios, es por lo que este Tribunal, considera que el abogado Juan José Souffront Lander, tiene efectivamente el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales judiciales, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Juan José Souffront Lander, en contra del ciudadano Arístides Alberto Lander González, ambos ya identificados; y en consecuencia se declara que el citado profesional del derecho, si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, que intimara a través del presente procedimiento. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, ni indexación dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) .- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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