REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2012-000015
Vista la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por el ciudadano Víctor Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.16.068.608, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asistido por el abogado Luis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.113.594, en contra de la ciudadana Dagmar Del Valle Tomasini, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas de Oriente, Edificio 3, apartamento 2-2 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero del 2012, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “: El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Observa este Juzgador, que el instrumento fundamental para la procedencia de la presente acción constituido por el Instrumento cambiario no fue consignado junto al escrito libelar; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción; y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.