REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000114

PARTE DEMANDANTE: Mortimer José Martínez Lanza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.902.071, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 157.629.-


PARTE DEMANDADA: Elizabeth Margarita Paredes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.360.725, domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta.-

ACCION: DIVORCIO.-

-I-

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Mortimer José Martínez Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.902.071, domiciliado en el Conjunto Residencial Moriche Etapa 3, Piso 3, Apartamento 3-4, Barcelona, Estado Anzoátegui contra la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.360.725; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexó adjunto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche, Etapa 3, Edificio E, Piso 3, apartamento 3-4, Barcelona, estado Anzoátegui; donde vivieron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de octubre de 2.008, motivado a que su cónyuge sin justa causa, sin consentimiento y sin autorización de ningún Juez en lo civil decidió separarse de la residencia común y fijar su domicilio en la ciudad de San Antonio del Estado Nueva esparta.-
Que en varias oportunidades se reunió con ella y le exigió su regreso y el cumplimiento de sus obligaciones a lo que se negó rotundamente, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su vida conyugal; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes; asimismo solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y finalmente pidió que la solicitud solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada la separación de cuerpos con todos los pronunciamientos de ley.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 185, numeral segunda (2°) del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario y el artículo 189 ejusdem, y por último señaló el domicilio de la demandada y su domicilio procesal.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se celebraron oportunamente los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Ramón Salvador Guzmán, Williams Rafael Hernández y Zoraida del Valle Torres Hernández y Celia Ramona Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.498.047, 8.245.500, 8.270.709, y 8.306.644, respectivamente.-
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a el abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Salvador Guzmán, Williams Rafael Hernández y Noraida del Valle Torres Hernández y Celia Ramona Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.498.047, 8.245.500, 8.270.709, y 8.306.644, respectivamente, y solo se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Ramón Salvador Guzmán, Williams Rafael Hernández y Celia Ramona Ramírez, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández; que saben y les consta que la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández abandonó el domicilio conyugal desde el día diez (10) de octubre del año 2.008; que pueden dar fe de que la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández vive en Margarita, Estado Nueva Esparta, separa de su cónyuge ciudadano Mortimer Martínez. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Ramón Salvador Guzmán, Williams Rafael Hernández y Celia Ramona Ramírez, la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Mortimer José Martínez Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.902.071, contra la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.360.725; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.008, según consta de acta de matrimonio acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2.012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 9:18 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.