REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2009-000045
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declaro incompetente por el territorio y declinó el conocimiento del presente asunto; recayendo en este Juzgado para su conocimiento en razón de la distribución realizada por la U. R. D. D Civil, procediendo este despacho a dar entrada en fecha 27 de mayo de 2009, a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Empresa P.D.V.S.A Petróleo S.A ,a través de sus apoderados judiciales José Daniel Ojeda, Petra Barroso Vásquez, Maria Carolina Loizaga y Maricel Fermín, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad N° 14.827.100, 8.330.608, 9.572.286 y 11.363.598 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.884, 91.846, 51.712 y 71.744 respectivamente, en contra de los ciudadanos Claudio Medina, Juan Hernández, Carlos Maita, Ángel García y Monico Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.751.359, 17.508.705, 17.745.357 y 8.967.260 respectivamente, y esa misma fecha este Tribunal, se declaró competente para conocer de la presente causa, sin que la parte actora desde entonces, haya hecho alguna diligencia a los efectos de seguir el curso de la causa, evidenciando este juzgador, que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, desde la fecha en que este Tribunal, se declaró competente de la presente acción; por lo que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal, es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha establecido que “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. En sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio. En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que: “…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”. En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento. En base a las anteriores consideraciones, observa que desde el momento en que el Tribunal, se declara competente para conocer de la presente acción demuestra que ha transcurrido dos (02) años; nueve (09) meses y veintinueve (29) días de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este Tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por la Empresa P.D.V.S.A Petróleo S.A., contra los ciudadanos Claudio Medina, Juan Hernández, Carlos Maita, Ángel García y Monico Hernández, por falta de impulso procesal y, en consecuencia, extinguida la instancia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión
TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 28 de noviembre de 2007, y participada con oficio Nº 000835-2007.-
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.- Líbrese Boleta de Notificación
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando.- Conste
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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