REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000006
Se contrae la presente a la pretensión de Nulidad de Asamblea intentada por el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.015, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, asistido por los abogados Rafael Ramos García o José Getulio Salaverría Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.205 y 2.104, respectivamente, en contra del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A, persona jurídica domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-310549869, y por el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 62, Tomo A-19, modificada por acta extraordinaria de Accionistas, inscrita el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo A-09, en la que se aumentó el capital social, y por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 12 de agosto de 2011, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 33-A RM1ROBAR, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos en general, con una duración de diez (10) años a partir de su constitución.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 22 de septiembre de 2011, a través de sus apoderados judiciales, demandó a la sociedad mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., y solicitó la nulidad de los acuerdos alcanzados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de agosto de 2011, por hallarse inficionada de nulidad absoluta, la cual fue llevada y sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente Nº BP02-V-2011-1119, cuyo petitorio de esa acción propuesta, abarcaba los siguientes aspectos:
1- Que fue fraudulento el procedimiento de convocatoria previo, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 12 de agosto de 2011 (sin indicación precisa de la hora de la Asamblea), la cual tuvo por objeto el nombramiento del Comisario; aprobación de la gestión de los Directores; revisión y aprobación de los estados financieros de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008, 2009 y 2010; y, reforma de las cláusulas décima segunda, décima quinta, décima octava y décima novena de los Estatutos Sociales.
2- Que en el proceso de convocatoria se violaron expresas disposiciones contenidas tanto en los Estatutos Sociales como en el ordenamiento jurídico venezolano, pues dicha convocatoria fue llevada a cabo, pese su aparente publicidad, en forma furtiva respecto a su representado Cruz Nicomedes Lyon Yáñez;
3- Que como resultado del fraude en la convocatoria a la Asamblea, tanto su celebración como los acuerdos en ella tomados, eran nulos de nulidad absoluta.
4- Que todos los puntos tratados en la agenda el día 12 de Agosto de 2011 y lo acordado en la Asamblea, eran nulos de nulidad absoluta y por ende sin ningún efecto o eficacia jurídica;
5- Que se declarara nula la convocatoria y celebración de la Asamblea realizada en la sede del Instituto Diagnostico Venecia C.A, el 12 de Agosto de 2011, y sin efecto alguno los acuerdos adoptados en la misma.
6- Que se declarara la nulidad absoluta de cuanto documento público, privado y/o actuaciones administrativas tuvieren por base los actos derivados de los acuerdos tomados en la Asamblea, y especialmente que se cancelara (anulara) el asiento registral de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 12 de Agosto de 2011, inscrita el 19 de Agosto de 2011, bajo el N° 39, Tomo 33-A, RM1ROBAR, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Primero del estado Anzoátegui.
7- Que la furtiva convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas objeto de la demanda, era nula de nulidad absoluta.
8- Que el nombramiento del Lic. Frank Maraima, era nulo de nulidad absoluta, y por tanto debía quedar sin efecto alguno.
9- Que la reforma de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., por ser contraria a las disposiciones estatutarias y al Código de Comercio, era nula de nulidad absoluta.
10- Que la modificación al régimen administrativo de la sociedad, contenido en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales, era nula de nulidad absoluta, por ser contraria a las disposiciones legales y estatutarias.
11- Que la elección de Saulo José Contreras Hernández, y José Gregorio Contreras Hernández como Directores del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., resultaba nula de nulidad absoluta al ser contraria a las disposiciones legales y estatutarias.
Expuso además que en el desarrollo del referido juicio, la sociedad mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., celebró otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual tuvo por objeto el orden del día, que consistió en ratificación o no, de los puntos tratados en la Asamblea del 12 de agosto de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo 33-A RM1ROBAR.
Que en razón de la celebración de esa Asamblea de Accionistas, procedieron, en nombre y representación de Cruz Nicomedes Lyon Yañez, a reformar la demanda primogénita, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, la cual además de los puntos especificados en su petitorio, se le incorporaron nuevos pedimentos, los cuales son:
A- Que se declarase la nulidad de la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de septiembre de 2.011.
B- Que se declarase la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de septiembre de 2.011, a las 6:00 p.m, en la sede de la empresa.
C- Que se declarase la nulidad absoluta de todos los puntos tratados y discutidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 29 de septiembre de 2.011.
D- Que se declarase nula de nulidad absoluta, la ratificación del nombramiento del Lic. Frank Maraima, como Comisario de Instituto de Diagnóstico Venecia, C.A.
E- Que no tenía validez la discusión y consideración del punto relativo a la gestión de los administradores, discutida en la Asamblea del 29 de septiembre de 2.011, toda vez que la aprobación que se hizo en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011 estaba afectada de nulidad absoluta.
F- Que no tenía validez la discusión y consideración del punto relativo a la reforma de las cláusulas décima segunda y décima quinta de los Estatutos Sociales, toda vez que la aprobación que se hizo en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011 se hallaba afectada de nulidad absoluta.
G- Que se declarase nula de nulidad absoluta la írrita elección como Directores de José Gregorio Contreras Hernández, y Saulo José Contreras Hernández, efectuada en la Asamblea del 29 de septiembre de 2.011, con reserva del nombramiento del tercer administrador en futura Asamblea, por cuanto la designación que se hiciera en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011, estaba afectada de nulidad absoluta.
H- Que al declararse nula de nulidad absoluta la Asamblea del 12 de agosto de 2.011, y consecuencialmente la del 29 de septiembre de 2.011, la consecuencia lógica derivada era retrotraer la situación jurídica, al estado en que se encontraba para el 12 de agosto de 2.011, antes de la celebración de la Asamblea, es decir, que se mantuviera la validez del documento constitutivo estatutario aprobado por los accionistas en el momento de constituirse la sociedad.
I- Que todas las actuaciones adelantadas por José Gregorio Contreras Hernández Y Saulo José Contreras Hernández, con fundamento en lo írritamente aprobado en las Asambleas del 12 de agosto, y 29 de septiembre de 2.011, fuesen declaradas nulas de nulidad absoluta y por tanto sin ningún valor legal.
Que se continuó con los trámites del procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal convocó a las partes para una reunión conciliatoria tendente a la solución de la controversia, iniciativa que culminó en una Transacción judicial, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2011, en la sede del Tribunal, la cual fue homologada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011.
A fines de ilustrar, citó a varios autores, relacionados con temas de las Asambleas, su competencia, clases de Asambleas, de la Convocatoria, del Orden del día, del Quorum, de la Impugnación de las Asambleas, de la Cualidad Activa y Pasiva, de los Administradores de las Sociedades Mercantiles, Deberes de los Administradores, Prohibición a los Administradores, Responsabilidad de los Administradores, así como el contenido de los artículos 275, 253 en concordancia con el 271, artículos 273, 277, 280, 289 y 290, del Código de Comercio, todo lo cual se da por reproducido (folios del vto 3 al vto 9).
Planteado lo anterior, la parte actora adujo en relación a la creación de la compañía, en su escrito libelar: Que la misma se constituyó en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, siendo su domicilio, la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos general, y con una duración de diez (10) años, a partir de su constitución; que el capital social de la misma es de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,ºº), y un bolívar (Bs. 1,ºº).
Que desde su constitución, las acciones de la compañía han estado distribuidas proporcionalmente entre los accionistas originarios de la misma, ciudadanos José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, y cada uno de ellos es propietario de trescientas mil acciones cada uno, acumulando los tres, el 100% de las acciones de la compañía.
Que, en relación a las Asambleas del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., en la cláusula novena de los Estatutos Sociales, de la compañía, establece que la Asamblea General, Ordinaria o Extraordinaria, representa la totalidad de los accionistas, y sus decisiones son de cumplimiento obligatorio para todos, haya o no asistido a la Asamblea. Que en su Cláusula Décima establece que la Asamblea General Ordinaria se reunirá, en cualquier fecha, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre del ejercicio económico, cierre éste que, a tenor de lo pautado en la cláusula décima séptima, corresponde al 31 de diciembre de cada año, por lo que la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Instituto Diagnóstico Venecia, C.A , debe celebrarse en el transcurso del mes de enero de cada año. Que contempla la cláusula décima primera de la misma, que las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, las convocará el administrador, debiendo expresar lugar, fecha y asunto a tratar, y se convocará a los accionistas con cinco (5) días de anticipación, por lo menos a la fecha señalada para la Asamblea, y se notificará por correo certificado a la dirección que tenga declarada, y asimismo, en lo que respecta al quórum, se exige que debe estar presente cuando menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Asimismo destacó el contenido de la cláusula décima tercera estatutaria, la cual transcribió y se da por reproducida (folio10).
Que en relación al régimen administrativo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima quinta de los Estatutos sociales originarios, la dirección de la compañía estará a cargo de tres directores, accionistas o no, con una duración de diez años, designados, ratificados o removidos por la Asamblea General.
Que dispone la Cláusula décima octava de los Estatutos sociales que la compañía tendría un comisario, elegido por la Asamblea General de Accionistas, con una duración de tres años. Asimismo explanó que en el documento constitutivo se designaron como directores de la compañía, por un período de diez años, a los ciudadanos Saulo José Contreras Hernández, José Gregorio Contreras Hernández y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez y como comisario a la Lic. Taide Soledad Alfonzo Z.
Que en relación con la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de agosto de 2.011, no se conoce a qué hora del día se celebró, y a la cual según aparece en el expediente llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Contreras Hernández, propietario del treinta y tres por ciento (33%) del capital social, y la abogada Roraima Del Pilar Garroni Requesens, (cónyuge de éste), en representación del ciudadano Saulo José Contreras Hernández, propietario de otro treinta y tres por ciento (33%) del capital social, dejándose constancia de la ausencia del accionista Cruz Nicomedes Lyon Yáñez.
Que la citada Asamblea, estaba destinada a conocer y considerar los siguientes puntos del orden del día:
Primero: Reforma de la cláusula décima octava para el nombramiento de un nuevo Comisario.
Segundo: Aprobación de la gestión de los directores.
Tercero: Revisión y aprobación de los estados financieros de la empresa correspondiente a los ejercicios 2.007, 2.008, 2009 y 2.010.
Cuarto: Reforma de las cláusulas décima segunda y décima quinta.
Quinto: Reforma de la cláusula décima novena para el nombramiento de nuevos directores.
Que en relación con la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de septiembre de 2.011, previa convocatoria personal, la misma se celebró, en la sede de la compañía, con el objeto de discutir el orden del día, que era la ratificación o no, de los puntos tratados en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011.
Que a dicha Asamblea del 29 de septiembre de 2011, asistieron José Gregorio Contreras Hernández, Roraima Garroni de Contreras, quien actuó en representación de Saulo José Contreras Hernández, y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, y se designó como Director de debates al ciudadano Lázaro José Pérez Coto, titular de la cédula de identidad N° 6.193.918. También estuvieron presentes en la Asamblea, a solicitud de la parte demandante, las abogadas Damelys Quintero de Rodríguez y Leonilda Rattazzi, funcionarias de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, y por parte de José Gregorio Contreras Hernández, y Saulo José Contreras Hernández, su abogado asistente Francisco Rigual Moya; por parte de Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, asistió el abogado José Salaverría Lander.
Que en esa Asamblea, como se dijo del 29 de septiembre de 2011, Cruz Nicomedes Lyon Yañez, consignaría correspondencia mediante la cual se impugnaba la convocatoria de la Asamblea a realizarse el 29 de septiembre de 2.011. Que el Director de debates frustró dicha entrega. Que dicha Asamblea tenía por objeto volver a considerar y discutir los mismos puntos tratados en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011, siendo ésta nula de nulidad absoluta. Que se procedió a poner en consideración de la Asamblea, los puntos discutidos en la reunión del 12 de agosto de 2.011, y en la misma se ratificó a Frank Maraima como Comisario de la empresa, tal como fuera aprobado en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011, José Gregorio Contreras Hernández propuso revocar y dejar sin efecto, lo aprobado en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011, en lo que respecta a la aprobación de la gestión de los Directores, contando con el apoyo del otro accionista Saulo José Contreras Hernández, en la persona de su representante legal, y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, insistió en la impugnación de la validez de la Asamblea por ser nula de nulidad absoluta. Que en relación con la Revisión y aprobación de los estados financieros de la empresa correspondiente a los ejercicios 2.007, 2.008, 2009 y 2.010, José Gregorio Contreras Hernández, con el apoyo de Roraima Garroni de Contreras, actuando como mandataria de Saulo Contreras Hernández, propuso que se ratificara la decisión tomada el 12 de agosto de 2.011, es decir, que se pospusiera la consideración de la materia para otra oportunidad, y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, impugnó la validez de la Asamblea por ser nula de nulidad absoluta. Que en relación con la reforma de las Cláusulas Décima Segunda y Décima Quinta de los Estatutos Sociales, José Gregorio Contreras Hernández y Saulo José Contreras Hernández, propusieron revocar y dejar sin efecto, lo aprobado en la Asamblea del 12 de agosto de 2.011, cuando se reformaron los estatutos en sus Cláusulas Décima Segunda y Décima Quinta, volviendo dichas Cláusulas a su versión original, y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, insistió que impugnaba la validez de la Asamblea por ser nula de nulidad absoluta. Que en relación a la Reforma de la cláusula décima novena para el nombramiento de nuevos Directores, José Gregorio Contreras Hernández Y Saulo José Contreras Hernández, propusieron ser elegidos como Directores, dejando para otra oportunidad, la elección del tercer Director, y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez impugnó lo acordado por la Asamblea en base a los argumentos previamente mencionados. Que durante la realización de la Asamblea, el Director de Debates, Lázaro José Pérez Coto, negó al actor exponer las razones que invocaba para impugnar la validez de la Asamblea, así como a consignar para ser transcrita en el acta de dicha Asamblea la correspondencia en el sentido antes indicado. Que por ese motivo hubo de ser entregada al Notario, quien dejó constancia de tal circunstancia.
Que en relación con la reunión conciliatoria de Accionistas, celebrada el 11 de Noviembre de 2011, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N° BP02-V-2011-001119, a instancias de la Juez de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de celebrar un acuerdo que pusiere fin a la demanda de nulidad de las Asambleas celebradas por el Instituto de Diagnósticos Venecia, C.A., los días 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, estas acordaron:
1) Celebrar una transacción judicial, mediante la cual:
a) Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., aceptaría la nulidad de las asambleas de accionistas impugnadas en el juicio de nulidad incoado.
b) La celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, para conocer y resolver la designación de los administradores y el comisario.
2) Celebrar una nueva reunión conciliatoria el 24 de noviembre de 2.011, a fin de presentar un informe preparado por los respetivos asesores económicos- contables de las partes, acerca de los documentos que se requieren para la determinación del valor de las acciones del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.
Que las partes, mediante Acta suscrita, en fecha 11 de noviembre de 2011, con el fin de dar cumplimiento a lo acordado en el Acta, de fecha 07 de noviembre de 2011, consignaron escrito contentivo de transacción, asimismo acompañaron el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., en la que se designaron los Directores y el Comisario de la empresa; y solicitaron al Tribunal la homologación de la transacción, lo cual ocurrió por auto del 16 de noviembre de 2.011.
Que dicha transacción acordaron: Aceptaron la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., celebradas los días 12 de agosto y 29 de septiembre de 2.011, las cuales quedaban sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acuerdo, es decir, del 11 de noviembre del 2.011; que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada para el día 11 de noviembre de 2.011, se designaron los Directores de la compañía y el Comisario; que acordó que el Tribunal remitiera al Registro Mercantil Primero, copia de las actuaciones realizadas en el juicio, a los fines de su inscripción y, en especial, del escrito de transacción, del Acta de Asamblea de Accionistas, y del auto de homologación; ratificaron la obligación asumida en el acto conciliatorio del 7 de noviembre de 2.011, comprometiéndose a entregar al Tribunal, el día 24 de noviembre del mismo año, el informe preparado por sus respectivos asesores económico- contables, donde se detallarían los documentos que se requerirían para la determinación del valor de las acciones que corresponde a cada uno de los accionistas de Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., a objeto de que, una vez entregada la documentación y elaborado el respectivo informe, el accionista Cruz Nicomedes Lyon Yánez, procediera o no a ofrecer sus acciones en venta al resto de los accionistas de la referida compañía.
Que en dicha transacción, las partes declararon no tener nada más que reclamarse mutuamente en ocasión de la transacción suscrita, y la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada simultáneamente en la misma fecha 11 de Noviembre de 2011, en la sede del Tribunal, y que era parte integrante de dicha transacción. Que en dicha Asamblea, estuvo presente la totalidad del capital social, y se eligió como Directores a los ciudadanos José Gregorio Conteras Hernández, Saulo Contreras Hernández, y Lázaro José Pérez Coto, con el voto favorable de las dos terceras partes del capital social, en la persona de los accionistas y hermanos Contreras Hernández y, ante esta moción, Cruz Nicomedes Lyon Yáñez manifestó su voto en contra. Que en la misma, se designó como Comisario por un periodo de tres (03) años al Lic. Frank Maraima, de profesión Contador Público, y el accionante Cruz Nicomedes Lyon Yáñez se abstuvo de votar dicha moción.
Señaló el demandante, que una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no podía tener entre el orden del día, la designación o el nombramiento de los Directores y el Comisario, toda vez que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 275 del Código de Comercio, ello es de la competencia de la Asamblea Ordinaria, en las sociedades anónimas de capital, y que así habría de decidirlo este Tribunal; que al haberse violado una norma que consagra expresamente este principio, la Asamblea en cuestión tiene que ser declarada nula de nulidad absoluta, ya que en la misma se relajaron disposiciones legales que afectan el orden público.
Que como estaba previsto, en la referida Transacción judicial, el día 24 de noviembre de 2011, comparecieron por ante el ya citado Tribunal que conocía la causa de nulidad, los ciudadanos Francisco Rigual Moya, actuando en su carácter de apoderado especial del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., Cruz Nicomedes Lyon Yánez, asistido igualmente de abogados, y a la vez de su asesora contable Lic. Belkis Alicia Alloca; también se hallaba presente en calidad de asesora del Tribunal, la economista Leida Del Carmen Liendo Rivas. La representación judicial del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., no estuvo asesorado por experto alguno en materia contable, por no haberse acompañado su apoderado judicial de un perito. En dicha oportunidad, el apoderado especial del Instituto l Diagnóstico Venecia, C.A., abogao Francisco Rigual Moya, en nombre de su representada se comprometió a presentar para la fecha que indicara el Tribunal, los siguientes recaudos:
1. Estados financieros para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, certificado por Contador Público;
2. Balance de Comprobación al 31 de octubre de 2011;
3. Declaración de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010;
4. Detalle de los activos fijos al cierre del último ejercicio fiscal, especificando costo histórico, fecha de adquisición, y la vida útil;
5. Fotocopia de documentos de préstamos;
6. Balance de Apertura de Centro Diagnóstico Venecia, C.A.;
7. Balance de Comprobación al 31 de octubre de 2011 del Centro Diagnóstico Venecia, C.A. y;
8. Movimientos de la cuenta corriente Nº 01050046091046780344 o de cualquier otra en Mercantil C.A. Banco Universal, abierta a nombre del Instituto Diagnostico Venecia, C.A. de todo el ejercicio 2011.
Destacó, que la empresa demandada, sin ninguna razón que lo justifique y, por el contrario, mediante una actuación por demás irresponsable, decidió no hacer entrega al Tribunal, de los documentos (recaudos) a los que se comprometió consignar en la Transacción judicial, que de este modo incurrió no solo en un evidente incumplimiento frente a la parte actora en aquella causa, sino además en un irrespeto en lo que al Tribunal concierne, por craso e injustificado desacato de lo acordado en el acta del 24 de noviembre de 2011, ante el Juez de la causa, incumplimiento éste que dio origen que dicho Tribunal, a solicitud de la parte actora, decretara la ejecución voluntaria de la obligación asumida por el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A , de entregar la documentación aludida.
Que por las razones expuestas es que acudieron para demandar, como en efecto lo hicieron, a la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia C.A, para que conviniera, o en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal en:
1. Que es nulo de nulidad absoluta, el acuerdo suscrito por el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A, y Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, en el documento de transacción del 11 de Noviembre de 2011, celebrado en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° BP02-V-2011-001119, en lo que respecta a la renuncia o abandono de ejercicio de cualquier derecho o acción legal, que les pudiere corresponder contra la transacción celebrada, y en contra de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando se realizó el nombramiento de los Administradores y la designación del Comisario.
2. Que es nula de nulidad absoluta la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 11 de Noviembre de 2011, en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente N° BP02-V-2011-001119, contentivo de la demanda propuesta por Cruz Nicomedes Lyon Yáñez contra el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., por nulidad de las Asambleas celebradas el 12 de Agosto, y 29 de septiembre del 2011.
3. Que es nulo de nulidad absoluta, la designación de los Administradores (Directores) del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Lázaro José Pérez Coto, realizada en la Asamblea celebrada el 11 de Noviembre de 2011.
4. Que es nulo de nulidad absoluta, el nombramiento del Lic. Frank Maraima como Comisario del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., realizado en la Asamblea celebrada el 11 de Noviembre de 2011.
5. Que por efecto del vicio de nulidad que padece la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 11 de Noviembre de 2.011, tanto su celebración como los acuerdos en ella tomados, son nulos de nulidad absoluta.
6. Que es nulo de nulidad absoluta cuanto documento público, privado y/o actuaciones administrativas tuvieren por base los actos derivados de los acuerdos tomados en la asamblea del 11 de Noviembre de 2011, y que se cancele (anule) el asiento registral, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 11 de Noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el 25 de Noviembre de 2011, bajo el N° 26, Tomo 49-A RM1ROBAR, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Primero del estado Anzoátegui.
7. Que al ser nula de nulidad absoluta la Asamblea del 11 de Noviembre de 2.011, se retrotraiga la situación jurídica al estado en que se encontraba para el 12 de agosto de 2011; es decir, que se mantenga la validez del documento constitutivo estatutario aprobado por los accionistas en el momento de constituir la sociedad;
8. Que todas las actuaciones adelantadas por José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, y/o Lázaro José Pérez Coto con fundamento a lo írritamente aprobado en la Asamblea del 11 de Noviembre de 2.011, sean declaradas nulas de nulidad absoluta, y por tanto sin ningún valor legal.
9. Que se impongan las costas procesales a la demandada.
Expusieron además, que hubo abuso de derecho por parte de los accionistas José Gregorio Contreras Hernández y Saulo José Contreras Hernández, a su vez, Directores de la sociedad , ya que en la pretendida realizar, írrita asamblea de accionistas el 12 de agosto de 2.011, intentaron realizar actuaciones que afectan los intereses del demandante, que llegaron al extremo de destituirlo como Director de la compañía, a pesar de haber sido designado en el acta constitutiva, por un período de diez años, es decir, que vencería en septiembre de 2.013 en sus funciones.
Que Saulo José Contreras Hernández y José Gregorio Contreras Hernández, actuando como Directores del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., por documento privado declararon recibir para la compañía, en calidad de préstamo del Mercantil, C.A. Banco Universal, la cantidad de siete millones trescientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 7.337.000,oo), suma esta que fue depositada en la cuenta corriente de dicha Institución Financiera N° 01050046091046780344, perteneciente al Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., préstamo contratado para ser pagado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas; que Saulo José Contreras Hernández y José Gregorio Contreras Hernández, son las únicas personas con firma autorizada para movilizar dicha cuenta corriente; que Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, no intervino en esta operación, que no participó, ni tuvo conocimiento hasta que se materializó la negociación.
Que con la obligación contraída, aun cuando Cruz Nicomedes Lyon Yáñez no garantizó el préstamo, sino que fue afianzado por Saulo José Contreras Hernández y José Gregorio Contreras Hernández, su patrimonio se vio afectado, toda vez que en el balance de comprobación al 31 de mayo de 2.011 de Instituto de Diagnóstico Venecia, se incluyó una partida correspondiente al préstamo.
Que hasta donde tienen conocimiento, Instituto de Diagnóstico Venecia al no cumplir con la obligación asumida frente al Tribunal y a el Actor, no fue posible determinar cómo fue utilizado el monto del préstamo concedido por Mercantil C.A, se hicieron las siguientes erogaciones:
1. Por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 23 de Junio de 2.011, se constituyó la sociedad mercantil Centro Diagnóstico Venecia, C.A., quedando inscrita bajo el N° 9, Tomo 46-A RM3ROBAR, siendo sus accionistas los ciudadanos Saulo J. Contreras Hernández y José G. Contreras Hernández, con un capital de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) pagado en un veinte por ciento (20%), es decir, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), capital éste que fuera suscrito, por partes iguales, por Saulo José Contreras Hernández y José Gregorio Contreras Hernández , quienes a su vez fueron designados administradores del negocio.
Que llama la atención que el capital social pagado, haya sido cancelado mediante la emisión de cheque por dicho monto, girado contra la cuenta corriente N° 01050046091046780344, del Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyo titular es Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. Que los únicos accionistas de Centro Diagnóstico Venecia, C.A. (la nueva compañía) son Saulo José Contreras Hernández y José Gregorio Contreras Hernández, sin que tenga participación accionaria el actor, y el dinero con el que se pagó el capital social de esta nueva compañía, pertenece a Instituto Diagnóstico Venecia, y no a los accionistas Saulo José Contreras Hernández y José Gregorio Contreras Hernández .
2. Que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el 08 de Julio de 2.011, bajo el N° 2011.1866, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.10361, correspondiente al Libro de Folio Real de 2.011, Centro Diagnóstico Venecia, C.A, adquirió de la ciudadana María Concepción Castillo Armas, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el N° 7-A, Urbanización El Recreo, Barcelona, estado Anzoátegui, por la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo); que este precio fue cancelado con cheque de gerencia N° 28009802, emitido por Mercantil, C.A., Banco Universal, a favor de María Castillo Armas, con cargo a la cuenta corriente N° 01050046091046780344, perteneciente a Instituto Diagnóstico Venecia,C.A.
Señaló, que José Gregorio Contreras Hernández y Saulo José Contreras Hernández, utilizaron el dinero de Instituto de Diagnóstico Venecia, empresa ésta en la que el actor es accionista, para pagar el valor de compra de la parcela de terreno y la casa quinta adquirida por Centro Diagnóstico Venecia, C.A.
3. Que por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el 23 de junio de 2.011, el mismo día de constitución de Centro Diagnóstico Venecia, C.A.; Saulo José Contreras Hernández y José Gregorio Contreras Hernández, inscribieron la sociedad mercantil denominada Comercializadora SJ, C.A., con un capital de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), suscrito por partes iguales y pagado en un veinte por ciento (20%).
4. El 50% del valor de los equipos adquiridos a SIEMENS S.A, a ser instalados en la sede de la compañía.
Que el dinero para pagar el capital de esa sociedad, en la que no tiene participación accionaria Cruz Nicomedes Lyon Yáñez provino y fue pagado con la emisión del cheque N° 71862409, por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), contra la cuenta corriente N° 01050046091046780344 de Mercantil C.A, tantas veces mencionada, perteneciente a Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.
Solicitaron se acordaran medidas cautelares.
Fundamentaron la acción en el contenido de los artículos 6, 243, 271,273, 274, 275 del Código de Comercio, y 1,185, 1.352, del Código Civil; y 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Estimaron la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº) equivalentes a tres mil novecientas cuarenta y siete con treinta y seis Unidades Tributarias ( U.T. 3.947,36).
En fecha 12 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la demandada, Instituto Diagnóstico Venecia, C.A, en la persona de cualquiera de sus directores, Saulo José Contreras Hernández y/o José Gregorio Contreras Hernández.
En fecha 18 de enero de 2012, diligenció el abogado Francisco Rigual Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, y en su carácter de apoderado judicial del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., se dio por citado en la causa y consignó poder otorgado por la demandada.
En fecha 24 de enero de 2012, fue presentado escrito contentivo de oposición de cuestión previa, contenida en el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. La cual opuso de la siguiente manera: Que opuso, la referida cuestión previa, atinente a la cosa juzgada, por ser el juicio intentado el de Acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., efectuada en fecha 11 de noviembre de 2011, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Señaló que la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, forma parte de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, en el juicio por Acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que intentara el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon en contra de la sociedad mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., por ante el referido Juzgado, llevado en el expediente Nº BP02-V-2011-1119, el cual se encuentra en dicho Juzgado, en fase de ejecución voluntaria, sólo en lo que respecta a la Cláusula Sexta del escrito de Transacción Judicial, es decir la consignación de algunos de los recaudos de que se trata la Cláusula Sexta, del ya citado escrito de transacción judicial; recaudos que señaló, ya les habían sido entregados al abogado José Getulio Salaverría, con ocasión de la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Accionistas por celebrase en fecha 27 de enero.
Destacó, que al haberse producido disparidad de criterios, solo en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Sexta de la Transacción, los demás acuerdos efectuados y cumplidos, no dejan de tener validez.
Que es evidente que la transacción judicial efectuada puso fin al juicio de Nulidad de Asamblea intentado por Cruz Nicomedes Lyon, en contra del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.; que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada simultáneamente dentro de la transacción Judicial, tiene plena vigencia y validez; que así está establecido en el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 60, numeral 8º de la Constitución Nacional; que en la presente causa están involucradas las mismas personas naturales y jurídicas, que intervinieron como demandante y demandada en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero; que dicho juicio está pendiente de la ejecución voluntaria de un capítulo de dicha sentencia.
Ratificaron las cuestión previa opuesta a la demandante, y solicitó sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quede desechada la demanda y extinguido el procedimiento intentado.
Mediante escrito presentado por la parte demandante, en fecha 01 de marzo de 2012, esta contradijo y contestó la cuestión previa de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, de la manera siguiente:
Expuso que la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente N° BP02-V-2011-001119, contentivo de la acción de nulidad intentada por Cruz Nicomedes Lyon Yáñez en contra de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fechas 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, celebradas en la empresa Instituto Diagnóstico Venecia, C.A, no da lugar a la interposición de la cuestión previa de “cosa juzgada”, prevista en el numeral 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que dicha transacción nada tiene que ver con la presente demanda de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de Noviembre de 2011.
Expuso además, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° BP02-V-2011-1119, se sustancia una demanda por nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas por el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A, los días 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, demanda esta que culminó con la celebración de una transacción judicial, el día 11 de Noviembre de 2011. Que en aquella acción de nulidad, al igual que en la que ahora nos ocupa, las partes intervinientes fueron las mismas, el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, demandante, e Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., demandada, como en la actualidad se presenta la Litis. Que se configura uno de los presupuestos esenciales y característicos de la cosa juzgada, a saber: “Que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (eadem personae).
Destacó, que en la presente demanda de nulidad, no se hallan presente, los otros dos elementos o presupuestos esenciales de la cosa juzgada, a saber: “Que la cosa demandada sea la misma (eadem res), y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi)”.
En relación a lo anterior, expuso que, en el juicio de Nulidad de Asamblea que se sustancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llevado en el expediente N° BP02-V-2011-001119, relacionado con la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas el 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, concluyó con una transacción de fecha 11 de Noviembre de 2011; se alegó como motivación de la transacción judicial, los hechos invocados por la parte accionante en el libelo de demanda de las asambleas del 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, por haberse incurrido en vicios tanto en el proceso de convocatoria de dichas asambleas, como en las decisiones adoptadas en dichas asambleas, que en criterio de la actora, afectan de nulidad absoluta los acuerdos tomados en las mismas.
Que se alegó como motivación de la transacción judicial, los hechos invocados por la parte accionante en el libelo de demanda de las asambleas del 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, por haberse incurrido en vicios tanto en el proceso de convocatoria de dichas asambleas, como en las decisiones adoptadas en dichas asambleas, que en criterio de la actora, afectan de nulidad absoluta los acuerdos tomados en las mismas.
Que se expresó en el acuerdo transaccional, que junto con la celebración de la transacción judicial, simultáneamente –en la misma fecha- se reunirían en Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., en la misma sede del Tribunal que sustanciaba la causa; todos los accionistas de la mencionada empresa, con prescindencia de convocatoria previa, la cual tendría como orden del día, la designación de los Directores y nombramiento del Comisario.
Que se estableció en la Cláusula Tercera que, con la firma de dicho acuerdo y la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., que se realizaba el 11 de Noviembre de 2011, en el referido Juzgado, las partes nada mas tenían que reclamarse mutuamente, y nada quedaban a deberse por ningún concepto derivado o conexo con los aspectos sobre los que versaba la demanda de nulidad y la transacción alcanzada, vale decir, la aceptación por las partes de la nulidad de las asambleas celebradas el 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, por lo cual renunciaban expresamente a cualquier acción civil, mercantil o penal que les pudiera corresponder y especialmente a ejercer recursos de oposición, nulidad y amparo constitucional en contra de la transacción judicial celebrada y en contra de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 11 de Noviembre de 2011.
Que los efectos de la cosa juzgada material, alcanzaban, por tanto, a lo resuelto en las asambleas del 12 de Agosto y 29 de Septiembre de 2011, y sólo a lo contemplado en estas asambleas, que no tendría sentido lógico o jurídico que dicha cosa juzgada, igualmente alcanzara a la transacción que se celebraba el 11 de Noviembre de 2011, y asimismo, a los acuerdos que se adoptarían en dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, ya que para el momento de la firma de la transacción, aun no se había celebrado.
Que el acuerdo alcanzado en la asamblea del 11 de Noviembre de 2011, no podría verse afectado por la cosa juzgada material, por cuanto no podría convenirse o convalidarse lo que en el pasado surgía como nulo de nulidad absoluta, toda vez que ni siquiera con la figura de la confirmación, se podría convalidar lo que ha sido nulo de nulidad absoluta, por lo cual resultaba evidente la afectación de la institución del orden público.
Que de la tan citada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 11 de noviembre de 2011, se desprende que si bien dicha asamblea contó con la participación del 100% del capital social, los acuerdos alcanzados en la asamblea fueron aprobados con el voto favorable de las 2/3 partes del capital social representado por los hermanos Contreras Hernández, y se procedió a la designación de los Directores cuyos cargos recayeron en los accionistas José Gregorio Contreras Hernández y Saulo José Contreras Hernández, y en un tercero no accionista de nombre Lázaro José Pérez Coto, cuya moción fue rechazada por el accionista Cruz Nicomedes Lyon Yáñez. Que asimismo, se aprobó en la Asamblea el nombramiento del Comisario Lic. Frank Maraima, con el voto favorable de los accionistas José Gregorio Contreras Hernández y Saulo José Contreras Hernández, y que respecto a esta moción, Cruz Nicomedes Lyon Yáñez se abstuvo de votar, por ser evidente que los acuerdos alcanzados en la Asamblea, eran nulos de nulidad absoluta al aprobarse aspectos que legalmente son atribuciones de una Asamblea Ordinaria de Accionistas.
Que en relación con la norma consagrada en el artículo 275 del Código de Comercio, en la transacción que se suscribiera en presencia de la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, uno de los términos del acuerdo era que se celebraría una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con el objeto de elegir los administradores y el comisario de la sociedad. Que por cuanto era una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no podía tener entre el orden del día, la designación o el nombramiento de los Directores y el Comisario, toda vez que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 275 del Código de Comercio, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 19 de septiembre de 2008, Nº 00588, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ello es de la competencia de la Asamblea Ordinaria, por lo que, al haberse violado una norma que consagra expresamente este postulado, la Asamblea en cuestión ha de reputarse nula de nulidad absoluta.
Que el acuerdo adoptado en el documento de transacción, que en conformidad con el artículo 1.713 del código civil equivale a un contrato bilateral, y por ende un convenio, suscrito el 11 de noviembre de 2011, en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constituye una actuación írrita, por contener una convención entre particulares de relajamiento de disposiciones legales que afectan el orden público.
Que no solamente el objeto o petitum de esta demanda es diferente a los elementos fácticos y jurídicos que dieron origen a la cognición del juicio sustanciado en el expediente N° BP02-V-2011-1119; sino que además, también es distinta la causa petendi o causa de pedir.
Que en relación a la cuestión previa formulada por la parte demandada, la causa de pedir que subyace en la acción de Nulidad de la Asamblea del 11 de Noviembre de 2011, se halla configurada por elementos fácticos, a la vez que por los elementos jurídicos, que mediante la subsunción de dichos hechos en los preceptos jurídicos correspondientes, conllevan al ejercicio de una nueva acción de nulidad, cuya subsunción de los elementos fácticos o empíricos están estrechamente vinculados o relacionados con la noción de orden público, ampliamente sustentada en el libelo de demanda.
Que en lo que concierne a la noción de orden público, se podría sostener que su violación no se halla esencialmente subordinada a la infracción de un texto de ley en particular.
Que en virtud de lo expresado, ha de concluirse que el acuerdo o convenio que contiene el contrato de Transacción celebrado el 11 de noviembre de 2011, en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N° BP02-V-2011-001119, particularmente en lo que respecta a la renuncia o abandono de cualquier derecho o acción civil, mercantil o penal que le pudiere corresponder a la parte contra la transacción celebrada y en contra de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en la misma fecha, constituye un pacto o convenio que contiene el relajamiento (entre particulares) de disposiciones normativas en cuya observancia está interesado el orden público, actuación ésta evidentemente proscrita por el artículo 6 del Código Civil; y que, en ocasión de verse afectada la institución del orden público por dicho acuerdo suscrito entre particulares, la causa petendi, en lo que respecta a la acción deducida obedece a la evidente violación del referido orden público.
Que estando en presencia de un objeto distinto a la demanda primigenia que dio origen a la transacción judicial suscrita, y que por cuanto la presente acción está referida a la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 11 de noviembre de 2011, cuya renuncia de ejercicio de cualquier acción en su contra contenida en el contrato de transacción es nula por violación del orden público; y siendo que la causa de pedir o causa petendi se halla estrechamente vinculada con la institución del orden público, de lo cual deviene que no obstante ser las mismas partes actuantes en este juicio, los mismos que en el anterior, y en el mismo carácter expresado, sin embargo, el objeto no es el mismo y la causa de pedir es diferente, que por tal razón no operan los efectos de la cosa juzgada respecto a esta última acción incoada, y en virtud de ello la cuestión previa de “cosa juzgada” opuesta por la representación judicial del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., debe ser declarada sin lugar y así expresamente lo pidieron al Tribunal.
Contradicha la cuestión previa opuesta, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de pruebas, de la manera siguiente:
Hicieron valer toda la fuerza y mérito probatorio de las actas y actuaciones que integran el expediente, particularmente de las siguientes actas:
-Copia del acta de fecha 07 de noviembre de 2011, levantada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 198 al 200).
-Original de acta de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por cada una de las partes por ante el referido Tribunal, folios 201 y 202.
-Original del documento de transacción de fecha 11 de noviembre de 2011, sucrito por cada una de las partes ante ese mismo Tribunal, folios 203 al 206.
-Documento contentivo de inscripción en la Oficina de Registro Mercantil, del Acta de Asamblea General de Accionistas del 11 de noviembre de 2011, folios 207 al 213.
-Auto de homologación, dictado por el citado Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2011, folio 214.
-Escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, sucrito por el abogado Francisco Rigual Moya, esbozando las razones de su incumplimiento, folios 215 al 218.
- Auto de fecha 16 de diciembre de 2011, decretando el cumplimiento voluntario de la transacción y confiriendo a la demandada el plazo de cinco días de despacho para el cumplimiento, folios 219 al 222.
Que el objeto de estas pruebas, es demostrar que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se sustancia una acción de nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas por la empresa Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., los días 12 de agosto y 29 de septiembre de 2011, propuesta por Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, en la cual se celebró una transacción judicial, en fecha 11 de noviembre de 2011 y que se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., en la misma fecha; que se desprende del texto y contenido del documento de transacción, la aceptación por las partes de la nulidad de las asambleas celebradas, como se dijo, el 12 de agosto y 29 de septiembre de 2011, y que con la firma de dicho acuerdo, y la celebración de la Asamblea de Accionistas que se realizaría el 11 de noviembre de 2011, las partes nada tenían que reclamarse mutuamente, y nada quedaban a deberse por ningún concepto, derivado o conexo con la demanda de nulidad de las Asambleas mencionadas y de la renuncia expresa de las partes involucradas en el juicio, de intentar cualquier acción civil, mercantil o penal que les pudiera corresponder, y especialmente ejercer recurso de oposición, nulidad y amparo constitucional en contra de la Transacción judicial y de la Asamblea del 11 de noviembre de 2011.
Que queda evidenciado los efectos de la cosa juzgada material, solo en lo que respecta a lo resuelto en las Asambleas del 12 de agosto y 29 de septiembre de 2011, y que no podría verse afectada por la cosa juzgada material el acuerdo alcanzado en la Asamblea del 11 de noviembre de 2011.
Que se evidencia de los elementos probatorios que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 11 de noviembre de 2011, tenía por objeto la designación de los Directores y el nombramiento del Comisario y que, de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio, dicho objeto es para conocimiento exclusivo de las Asambleas Ordinarias de Accionistas.
Que queda probado que, en razón del incumplimiento por parte de Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., de los términos de la transacción, fue que se solicitó la ejecución de la transacción otorgándole el Tribunal a la demandada, cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario, el cual no se ha concretado. Que para demostrar este hecho, consignaron a los autos, como medio de prueba:
a- Copia del escrito de apelación ejercida por la parte demandada en fecha 09 de enero de 2012, contra el auto que decretó la ejecución de la transacción.
b- Copia de auto del 16 de enero de 2012, contentivo de la negativa del Tribunal para oír el recurso ejercido.
c- Copia del escrito de recurso de hecho presentado por ante el Superior jerárquico, en fecha 18 de enero de 2012, por parte de la demandada.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en especial, las contenidas en el Capítulo Primero, relacionadas con las documentales, por no ser impertinentes, ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta de autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2012, y en relación con el mismo, en fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto y, a los fines de hacer el pronunciamiento de Ley, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, relacionados con la incidencia de cuestiones previas; y en relación con ése cómputo, el Tribunal dictó auto de esa misma fecha, dejándose constancia de que el lapso para promover y evacuar pruebas, había precluído, en fecha 19 de marzo del 2012, por lo que se declaró extemporáneo por tardío, el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 21 de marzo del 2012.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la cosa juzgada”, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, lo que hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las promovidas en el Capítulo Primero, relativas al mérito contenido en los siguientes documentos: a) Copia del acta de fecha 07 de noviembre de 2011, levantada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 198 al 200 de la presente causa. b) Original del acta de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por cada una de las partes por ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, cursante a lo folios 201 y 202 de la presente causa. c) Original del documento de transacción de fecha 11 de noviembre de 2011, sucrito por cada una de las partes ante ese ya citado Tribunal Tercero, cursante a los folios 203 al 206 de la presente causa. d) Auto de homologación, dictado por el tan citado Tribunal Tercero, de fecha 16 de noviembre de 2011, cursante al folio 214 de la presente causa. e) Escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, sucrito por el abogado Francisco Rigual Moya, apoderado judicial de la parte demandada, esbozando las razones de su incumplimiento con lo acordado en la Transacción Judicial, ya citada, cursante a los folios 215 al 218, de la presente causa. f) Auto de fecha 16 de diciembre de 2011, decretando el cumplimiento voluntario de la transacción, y confiriendo a la demandada el plazo de cinco días de despacho para el cumplimiento de ella, cursante a los folios 219 al 222, de la presente causa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo como fueron suscritas por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia. Y así se decide.
En cuanto a las copias certificadas del documento contentivo de inscripción en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, del Acta de Asamblea General de Accionistas del 11 de noviembre de 2011, cursante a los folios 207 al 213 de la presente causa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a los documentos promovidos, atinentes a: Copia del escrito de apelación ejercida por la parte demandada en fecha 09 de enero de 2012, contra el auto que decretó la ejecución de la transacción judicial, ya citada; copia de auto del 16 de enero de 2012, contentivo de la negativa del Tribunal para oír el recurso de apelación ejercido en contra de dicho auto; y copia del escrito de recurso de hecho presentado por ante el Superior jerárquico, en fecha 18 de enero de 2012, por parte de la demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo como fueron suscritas por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Y así se decide.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Y asimismo, lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
Observa asimismo, quien aquí decide, que la parte demandada, fundamenta la oposición de la cuestión previa sobre la cosa juzgada, en que a su decir, se desprende de lo acordado entre las partes en las cláusulas segunda y tercera del escrito de Transacción Judicial celebrado en fecha 11 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció entre otras: que simultáneamente ese día 11 de noviembre de 2011 se efectuaría asimismo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas; y en la cláusula tercera, se dejó sentado que ambas partes renunciaban a intentar cualquier acción civil, mercantil o penal que les pudiera corresponder y en especial, renunciaban a ejercer, recursos de oposición, nulidad, y de amparo constitucional contra la referida Transacción Judicial y la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa fecha. Que al ser homologada dicha Transacción, se le había otorgado a ese acto de composición procesal, fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente dispuesto por Ley, observa asimismo este Juzgador, que la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, observa quien aquí decide, que en la presente acción de Nulidad de Asamblea, incoada por ante este Tribunal, se encuentran involucradas las mismas partes presentes en el juicio llevado en el Expediente Nº BP02-V-2011-001119, cursante, como se dijo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia, y que estas vienen al juicio, con el mismo carácter que en el anterior; queda pues determinar si la nueva cosa demandada, es la misma, y está fundada sobre la misma causa.
Al respecto de lo anterior observa este Tribunal del estudio del libelo de la presente demanda, lo siguiente: La parte actora, demanda la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que ha quedado establecida como acordada, celebrada y homologada en sus acuerdos por ante el ya citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, la cual a pesar de ello, no fue parte de la acción inicial o de la cosa demandada en principio en la acción de Nulidad llevada en el citado expediente Nº BP02-V-2011-001119, siendo que la acción intentada por ante el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue la Nulidad de las Asambleas celebradas por dicha sociedad mercantil, en fechas 12 de agosto de 2011, y 29 de septiembre de 2011, lo cual es totalmente distinto a la pretensión ejercida por ante este Tribunal; de igual manera evidencia este Juzgador de las actas que conforman la presente pretensión, que la misma, tiene por objeto, la nulidad de la asamblea celebrada el 11 de noviembre de 2011, en la cual se nombró a los ciudadanos que fungirían como Directores y Comisario del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., y de la transacción mediante la cual, acordaron, la celebración de la referida Asamblea Extraordinaria, el cual es un fundamento distinto al planteado en la causa llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Una vez declarado todo lo anterior, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vistas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal, evidencia en forma clara y efectiva, que la cosa juzgada no procede, siendo que la cosa demandada, no es la misma, ni está fundada sobre la misma causa, por lo cual a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Francisco Rigual Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., parte demandada; ello en la causa que por Nulidad de Asamblea intentara el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yañez, en contra de la referida sociedad mercantil, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, de la anterior declaración, la contestación de la demanda se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1149 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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