REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000512


Se contrae la presente a la pretensión de Acción mero declarativa de concubinato, intentada por el ciudadano Yvan José Abreu Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.806.833, a través de su apoderado judicial, abogado José Luis Laya García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.264.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, en contra de la ciudadana Johana Carolina Amarista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.603, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Calle 01, Bloque 05, Edificio 02, Apartamento 03, Barcelona, estado Anzoátegui.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Johana Carolina Amarista, que duró catorce (14) años, que en esa relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Marcelino José e Iván José, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos de los mismos, consignadas marcadas “B” y “C”; que al comienzo de la relación fijaron su domicilio en la Urbanización Las Casitas, de la ciudad de Barcelona, y que esa relación transcurrió como pareja, manteniendo ambos fidelidad, respeto mutuo, en armonía sin interrupciones, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, hasta comienzos del año 2009, por cuanto la demandada transformó su conducta, siendo agresiva y hostil, con el hoy demandante; que por este motivo el demandante decidió cambiarse de habitación.
Que esta unión es reconocida por familiares y amigos, los cuales reconocen al demandante, como pareja y compañero de la demandada; que posee fotos que dejan constancia de las vivencias en familia y en pareja; que durante la relación de pareja, adquirieron un apartamento ubicado en la Urbanización Brisas, bloque 5, edificio 2, apartamento 0003, de la ciudad de Barcelona, que es en esta dirección donde se encuentran habitando en la actualidad.
Fundamentó su demanda en los artículos 767, del Código Civil, 77 Constitucional, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que ocurrió ante el Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana Johana Amarista, por reconocimiento de relación concubinaria, y en consecuencia para que convenga en reconocer al demandante como su concubino, o así sea declarado por el Tribunal.
Solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado.
En fecha 16 de julio de 2010 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, a fines de dar contestación a la misma.
Cumplida la citación de la parte demandada, de forma cartelaria, en virtud de la imposibilidad de la práctica de su citación personal, y cumplidas las formalidades de Ley, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por apoderado judicial, el Tribunal, a petición de la parte actora, dictó auto en fecha 23 de marzo de 2011, designando a fines de su representación, como Defensor Judicial, al abogado Zamir Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, quien una vez notificado, aceptó al cargo y prestó el juramento de Ley y, fue debidamente citado.
En fecha 17 de octubre de 2011, fue presentado escrito de contestación por el Defensor Judicial, en los siguientes términos:
Como punto previo, informó al Tribunal que no había tenido conocimiento del domicilio de su defendida, por cuanto en varias oportunidades se dirigió al señalado en el libelo de demanda, siendo infructuoso encontrarla, por lo que decidió remitirle telegrama vía IPOSTEL, que aun cuando no tiene forma de enterarse de la realidad de los hechos demandados, de igual manera contestó de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, las pretensiones esgrimidas por el demandante en el escrito libelar, y asimismo, el que su representada haya tenido un comportamiento agresivo, hostil y con maltratos hacia el demandante, y todas las pretensiones esgrimidas por el demandante en su demanda.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, ambas partes promovieron pruebas, de la manera siguiente:

Pruebas presentadas por la parte demandante: Reprodujo como mérito favorable las documentales, contentivas de: Escrito libelar, Poder notariado, Partidas de Nacimientos consignadas, y Documento de compra del inmueble, ya identificado.

Pruebas presentadas por el Defensor Judicial de la parte demandada:
En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se deriven de autos en todo lo que favoreciera a su representado.
En su Capítulo II, invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.
Consignó recibos y telegramas de Ipostel, marcados “A”, “B” y ”C”, enviados a la ciudadana Johana Carolina Amarista, a la dirección señalada en autos, y la que registra en el Consejo Nacional Electoral, consignada marcada “D”, notificándole su designación al cargo de Defensor Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, de la manera siguiente:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante: relacionadas con las pruebas documentales, el Tribunal negó la admisión del escrito libelar, y del Poder notariado; en virtud de que no constituyen medio probatorio alguno, y admitió las Partidas de Nacimiento, y el documento de compra del inmueble, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Capitulo Primero: consideró el Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido particular, y por tales motivos negó su admisión.
En cuanto a la promovida en el Capitulo Segundo: el Tribunal, las admitió, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, especialmente los recibos, y telegramas enviados por IPOSTEL, marcados con la letras “A”, “B” y “C”; y negó la admisión de la prueba marcada con la letra “D”, referente al registro del Consejo Nacional Electoral, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del documento de compra venta del inmueble, ya identificado en autos, a fines de que fuese valorado en la definitiva.
En fecha 27 de enero de 2012, la abogada Migdalia Valero Pérez, consignó en autos, copia simple de Poder Judicial General otorgado por la demandada, ciudadana Johanna Carolina Amarista, a las abogadas Marycelis Cardozo de Esaa, Migdalia Yasmine Valero Pérez, Daniela José Ibrahim Rondón, y Dignelly Nazaret Aguirre Mota, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 141.399, 139.181, 141.331 y 141.212, respectivamente.
Llegado el lapso para presentar Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2012, y la demandante en fecha 27 de febrero de 2012.
En cuanto al informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, entre otros, expuso un resumen de los antecedentes del caso, del escrito libelar, y señaló los fundamentos de hecho y de derecho, en la siguiente forma: Que el demandante mantuvo con su representada, fue una relación extramatrimonial, toda vez que para la fecha que el demandante señala en su libelo que mantuvo la relación concubinaria, el mismo se encontraba casado, tal y como se evidenciaba de sentencia de divorcio, de fecha 04 de junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que el demandante, Yvan José Abreu, se encontraba legalmente casado, con la ciudadana Meris Del Valle Subero Lavie, desde el 18 de noviembre de 1.990 hasta el 04 de junio de 2.010.
Destacó además, que el estado civil del hoy demandante, no era desconocido para su representada, la cual estuvo de acuerdo en mantener una relación extramatrimonial con el demandante de autos. Que dicha relación duró hasta el año 2009, tal y como asimismo, manifestó el demandante, en su escrito libelar.
Señaló como fundamento de derecho, el artículo 767 del Código Civil, así como lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y el artículo 77 Constitucional.
Manifestó que la parte actora, pretende hacer valer un derecho que no posee sobre el bien inmueble que señaló, siendo que el mismo pertenece a su representada, tal como se demuestra en el documento de venta, de fecha 02 de abril de 2004. Que el demandante acumuló dos pretensiones en su libelo de demanda, a saber, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y la de partición de bienes de la comunidad, al momento de solicitar una medida cautelar sobre un bien perteneciente a su mandante.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, expuso en su informe, un breve resumen de las actuaciones realizadas en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2012, la abogada Daniela Ibrahim, co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó en autos copias certificadas de la sentencia de divorcio del demandante, de fecha 04 de junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del Acta de Matrimonio Nº 415, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubino, incoado por el ciudadano Yvan José Abreu, contra la ciudadana Johanna Carolina Amarista, alegando que mantuvo una relación concubinaria con la mencionada ciudadana, que había perdurado por catorce años, finalizando la misma a comienzos del año 2009, la cual había sido ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares y amigos, durante el transitar de dichos años.
Que debido a un cambio en la conducta de su pareja, la cual se había tornado hostil, y agresiva, con maltratos, a comienzos del año 2009, decidió terminar dicha relación. Señaló que convivieron durante dicha relación en un apartamento ubicado en la Urbanización Brisas, Bloque 5, Edificio 2, Apartamento 003, de la ciudad de Barcelona, el cual habían adquirido como pareja con esfuerzo y sacrificio.
Por su parte, el defensor judicial ad litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todas las pretensiones esgrimidas por el demandante.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las partidas de nacimiento cursantes a los folios 07 y 08 de la presente causa, correspondientes a los ciudadanos Marcelo José Abreu Amarista e Iván José Abreu Amarista, hijos de ambas partes, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al documento de venta del inmueble, correspondiente a un apartamento ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, sector 04, bloque 05, edificio 02, apartamento Nº 003, Planta Baja del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, este Tribunal observa que el mismo corre inserto en copia certificada por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, a los folios 80 al 82, de la presente causa, por lo cual este Tribunal, siendo que asimismo fue reconocido por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al recibo de envío y telegrama remitido por IPOSTEL, cursante al folio 73 al 75, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador lo siguiente: Que el ciudadano Iván José Abreu Villarroel, parte demandante alega la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Johanna Carolina Amarista, por el lapso de 14 años.
Ahora bien, al respecto de lo anterior, observa este Tribunal que a los folios 123 al 131, corren insertas copias certificadas de la sentencia de divorcio del demandante, de fecha 04 de junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del Acta de Matrimonio Nº 415, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

Considera este Juzgador, vistos los referidos documentos arriba mencionados, necesario destacar, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682, en la cual se ha hecho una interpretación del artículo 77 Constitucional, referido éste a la protección al matrimonio y a las uniones de hecho estables, de la siguiente manera:

“…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.”
“…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano,…”
“…unión estable (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de entre un hombre y varias mujeres…” SUBRAYADO NUESTRO.

Por tanto, se puede evidenciar claramente, de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, como del artículo 77 Constitucional, y de la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida, que uno de los requisitos fundamentales para declarar como tal, una unión estable de hecho, es que la misma sea entre un hombre y una mujer, y que ninguno de ellos esté casado, ya que no puede existir la unión concubinaria si uno de la pareja es adulterino, o está casado.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide, de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 415, cursante al folio 130 de la presente causa, que el ciudadano Iván José Abreu Villarroel, contrajo nupcias con la ciudadana, Meris Del Valle Subero Lavie, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 1.990, vínculo matrimonial que fuere disuelto mediante sentencia de Divorcio, de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 123 al 126; por lo cual, al demandante solicitar se declare con lugar la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, por un lapso de 14 años, tomando en consideración este Tribunal la fecha dada de culminación (comienzos del año 2009), siendo entonces la de inicio (comienzos del año 1.994), evidenciándose que el ciudadano Yván José Abreu Villarroel, parte demandante, se encontraba casado para esa fecha tanto de inicio como de culminación del lapso solicitado, este Tribunal considera forzoso, declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano Yván José Abreu Villarroel contra la ciudadana Johanna Carolina Amarista, ambos, ya identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m. Conste,
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.