REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BH03-X-2011-000046

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 29 de Marzo de 2012, por las abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO, Y EMMA VELASQUEZ, plenamente identificadas en autos, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicitan medida cautelar innominada en el sentido de que “cualquier persona que se encuentre con derechos sobre el inmueble donde se encuentra el Centro Social Portugués, se abstenga de realizar cualquier actividad cultural, social y cambios en el inmueble, por cuanto su representada está siendo perturbada en la privacidad de la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida que tiene por más de veinte (20) años, sobre el referido inmueble, por personas que dicen ser representantes o socios del Centro Social Portugués”, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, antes observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, debe estar presente un tercer requisito, el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Tal como se dejara antes establecido en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DAMNI, el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que los hechos alegados por las diligenciantes, no se subsumen dentro de los requisitos establecidos para que sea procedente la medida solicitada, en virtud de que no se acompañaron los medios de prueba idóneos, que demuestren el daño inminente alegado, pues no puede esta Juzgadora basarse en simples presunciones para decretar la misma, pues con ello podría causar daños a terceros, toda vez, que el buen derecho de la parte actora, no se encuentra demostrado, pues precisamente es uno de los aspectos que se tratarán de dilucidar en la presente controversia, y en ese sentido, decretar este tipo de medidas, específicamente en el caso de marras, sería irresponsable de parte de quien aquí suscribe, aunado al hecho de que el contenido de dicha medida, es decir, dictaminar sobre la innominada solicitada, en el sentido de que “cualquier persona que se encuentre con derechos sobre el inmueble donde se encuentra el Centro Social Portugués, se abstenga de realizar cualquier actividad cultural, social y cambios en el inmueble, por cuanto su representada está siendo perturbada en la privacidad de la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida que tiene por más de veinte (20) años, sobre el referido inmueble, por personas que dicen ser representantes o socios del Centro Social Portugués” podría conllevar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, pues al conceder a la parte actora lo peticionado en el escrito libelar, se estaría reconociendo que efectivamente la misma tiene la condición que alega con relación al inmueble cuya prescripción veintenal alega.

En consecuencia, y en virtud de que la medida innominada solicitada no llena los extremos de Ley, es por lo que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la Medida Cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, Y así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica