REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2010-000170

Vista la anterior ACCION DE AMPARO y los recaudos que la acompañan, propuesta por los Abogados FORTUNATO HERRERA y MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 18.337 y 69.039, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO TULIO RAPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.915, carácter que se evidencia de instrumento poder, debidamente otorgado, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Numero 32, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, Tomo Principal y Duplicado, llevados por esa Notaria, el cual anexaron marcado con la letra “A”, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES GUANTA PUERTO LA CRUZ”, persona jurídica formalmente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de abril de 1997, bajo el Nº 44, Folios 328 al 339, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de 1997, tal como se desprende de Acta Constitutiva, consignada marcada con la letra “B”, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no. Observa:

Señalan los presuntos agraviados lo siguiente: “…en el punto DECIMO PRIMERO de los Estatutos, esta claramente establecido que: “La facultad para remover uno cualquiera de los Secretarios, sólo compete a la Asamblea General, la cual deberá oír al indicado y ello es independiente de sanción que le pudiere ser impuesta por el Tribunal Disciplinario creado al efecto”…”…que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano RAFAEL ARTURO YANEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.886, extralimitándose en sus facultades como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “UNION CONDUCTORES GUANTA-PUERTO LA CRUZ”, convocó a una Asamblea Extraordinaria, con la finalidad de solicitar la suspensión de nuestro representado, MARCOS RAPOSO, como SECRETARIO DE FINANZAS de dicha asociación civil, ejercido como se ha dicho, producto de su derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, conculcando: ….1) Su medio constitucional de participación, pues, como miembro de la Junta Directiva, su derecho de participar directamente, así como el de sus electores a través de él, como SECRETARIO DE FINANZAS, en la convocatoria a cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, ha sido usurpado por el Presidente, al violentarse y desconocerse el medio constitucional de participación, es decir, los estatutos de la forma asociativa en la que recae la concesión de la competencia municipal del servicio de transporte público, participación, sin la cual, cualquier convocatoria es nula, tal como lo estatuye el Parágrafo Único del Punto TRIGESIMO de los Estatutos, sin que tal argumento implique descender extra constitucionalmente, a revisar ley alguna, sino simplemente a revisar los Estatutos o “partida de nacimiento” de la persona jurídica…”

En ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6, de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

Por su parte, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.


Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.

En ese sentido, se evidencia, que el accionante tiene una vía administrativa por agotar, la cual, como toda empresa, asociación, cooperativa, etc., legalmente constituida, debe estar señalada en lo estatutos del Acta Constitutiva de la misma, y cuyo reglamento, debe establecer el procedimiento administrativo respectivo, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, todo con el fin de dirimir los conflictos surgidos entre sus miembros, y la cual, en este caso, no ha sido agotada por el presunto agraviado.

Por otra parte, se observa que además de la vía administrativa, (extrajudicial), existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, como lo es la Nulidad del Acta de Asamblea, que se considera viciada por parte del presunto agraviante, cuya vía tampoco fue agotada, antes de interponer la presente acción de Amparo Constitucional.-

Por lo tanto, en vista de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el presunto agraviado, por cuanto pudo haber utilizado la vía ordinaria para ver satisfecha la pretensión planteada.-

Así las cosas, y establecido como quedó en los párrafos anteriores, que el presunto agraviado cuenta tanto con la vía administrativa, a través del Reglamento de la Asociación Civil, así como con la vía ordinaria, a través de la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, siendo que, agotada como fuere la vía administrativa, sin ver satisfecha su pretensión, la vía judicial idónea para hacerla valer, está dada en la acción por Nulidad antes mencionada, y dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias a su propósito y razón cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en criterio de esta Juzgadora, ocurrió en el caso de marras, y siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes plasmado, es por lo que debe esta sentenciadora, declarar inadmisible la presente Solicitud de amparo Constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica