REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000195

Visto el escrito de apelación, presentado en fecha 03 de Abril de 2.012, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NILSON JOSE PATIÑO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, y visto el contenido del mismo, este Tribunal provee así:

Señala el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, de autos se observa, que en fecha 29 de Marzo de 2.012, se dictó sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO, introducida por el ciudadano NILSON JOSE PATIÑO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, en contra de la ciudadana HENMARY JOSEFINA SANGRONIS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.532, DECLARANDO el mismo CON LUGAR y SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana HENMARY JOSEFINA SANGRONIS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.532, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO ALMENAR PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, en contra del ciudadano NILSON JOSE PATIÑO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, en fecha 13 de Abril de 2.011, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Quedando así disuelto el matrimonio contraído el 08 de mayo de 1999, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 115, Libro Nº 1 de los Libros de Matrimonios llevado por ante ese Registro Civil, durante el año 1999.-

Ahora bien, si bien es cierto que en la antes mencionada decisión se disolvió el vinculo conyugal, no es menos cierto que no consta en autos, acuerdo de las partes para suspender las medidas decretadas, así como tampoco consta sentencia definitivamente firme que declare la liquidación de los bienes comunes habidos en el matrimonio, por lo tanto deben mantenerse en pleno vigor las medidas decretadas en el juicio. Así se declara.-

Por su parte el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Y el Artículo 39 ejusdem, indica:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción de DIVORCIO de una relación matrimonial, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía; y por cuanto no existe cuantificación alguna para la demanda.

Por su parte lo cual es bien sabido por todo conocedor de la materia, que si bien es cierto que la parte demandada resultó totalmente vencida en el juicio, no es menos cierto que debido a la naturaleza del juicio y por no existir cuantificación alguna, mal puede este Tribunal condenarla en costas. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA IMPROCEDENTE la presente apelación y así se decide.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.

HPG/lorena.-