REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000138

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JORGE BUCARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda como sentencia psada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que la demandada hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

Consta de autos, que en fecha 29 de Junio de 2011, fue interpuesta la presente demanda, por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, por el abogado en ejercicio JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil denominada “DRIFT DE VENEZUELA, S.A”, persona jurídica, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1997, bajo el Nº 100, Tomo 109 A-QTO, cuyo cambio de denominación fue inscrita ante ese mismo Registro, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 32, tomo 679 A-QTO, cuyo cambio de denominación fue inscrita ante ese mismo Registro, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 679 A-QTO, ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo A-41, de los Libros de comercio del referido año, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.011, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a la demandada apercibida de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.- En fecha 31 de Octubre de 2011, la parte demandada a través de su apoderada Judicial SUNILIT MERCEISA TORRES EREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.088, se dio por intimada en la presente causa, consignando instrumento poder que acredita su representación.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.- (subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, la demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, (Letra de Cambio folio 32) debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.011, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda de autos, la demandada, Sociedad Mercantil denominada “DRIFT DE VENEZUELA, S.A”, persona jurídica, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1997, bajo el Nº 100, Tomo 109 A-QTO, cuyo cambio de denominación fue inscrita ante ese mismo Registro, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 32, tomo 679 A-QTO, cuyo cambio de denominación fue inscrita ante ese mismo Registro, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 679 A-QTO, ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo A-41, de los Libros de comercio del referido año, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.2.857.500,00), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más Costas, Costos y Honorarios Profesionales, es decir; el doble de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 1.270.000,00), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.317.500,00), calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, así mismo hágasele saber que si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.587.500,00), por concepto que a continuación se especifican: 1.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del monto adeudado en la Letra de Cambio. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), por concepto de intereses moratorios.- 3.- La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.317.500,00), monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda, y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a librar Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la deudora. Líbrese Mandamiento de Ejecución.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-