REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000503

Se contrae la presente demanda, al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por ARMANDO JOSE GUAREGUA TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.259.243, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Arturo González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.097, contra la ciudadana ANA CECILIA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.278.970.-
Ahora bien, citada como fue la parte demandada, ésta procedió mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2011, a presentar escrito contentivo de cuestiones previas, específicamente la del ordinal 10º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción por causa legal, fundamentando dicha cuestión previa, en el hecho de que habían transcurrido más de ciento tres (103) días desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se entregó la compulsa a la demandada, y que por tal motivo solicitaba que fuera declarada la caducidad por perención de la instancias, citando además, extractos jurisprudenciales, referidos a la llamada perención establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, antes observa:
De la revisión hecha al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se evidencia, que sin duda alguna dicha parte confundió la figura procesal referida a la perención de la instancia, con la caducidad de la acción, lo que conlleva a esta sentenciadora, a dejar sentado el desconocimiento procesal por parte del abogado asistente, pues ni la naturaleza de dichas figuras procesales, ni su aplicación, se relacionan entre si.-
La caducidad ha sido definida jurisprudencialmente como un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (Ver sentencia Nº 691 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2009, Expediente 09-0313)
En este orden de ideas, es necesario el transcurso de un tiempo determinado en la Ley para que la caducidad produzca su fatal efecto, observando este juzgador que el demandado al oponer la cuestión previa de caducidad no hace referencia alguna al transcurso del tiempo y menos aún invoca alguna norma en la cual esté establecido el tiempo de caducidad de la acción intentada en su contra, es decir, no indicó las fechas en que discurrió el referido lapso de caducidad, sino que se limita a fundar su solicitud en la perención de la instancia.
Por su parte, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la prosecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Cabe señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En ese sentido, y diferenciadas como han sido las figuras procesales antes mencionada, quien aquí suscribe, pasa a pronunciarse con respecto a la Perención breve alegada, y al efecto observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, señala lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 29 de Abril de 2011, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, librándose la misma en fecha 04 de Agosto de 2011, tal como consta de nota de secretaria, estampada al vuelto del folio once (11). Pues bien, de autos se evidencia que la parte actora si bien consignó los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no lo hizo en forma oportuna, aunado al hecho de que tampoco proporcionó al Alguacil de este Tribunal, sin embargo, se evidencia de la consignación hecha por el mismo, de fecha 12 de Agosto de 2011, que el referido Alguacil en fecha 10 de Agosto de ese mismo año, entregó compulsa a la demandada de autos, quien se negó a firmar el respectivo recibo, por lo que mediante diligencia suscrita por el demandante, en fecha 19 de Septiembre 2011, solicitó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación de la demandada.

Así las cosas, se evidencia que las actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demanda, no se hicieron dentro del lapso establecido para ello, resultando negligente la conducta de la parte actora, por lo que habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde la admisión de la demanda hasta el día en que se libró la compulsa, y comenzó a impulsarse la citación de la demandada, es por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado y en base a la sentencia arriba parcialmente transcrita. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción por causa legal, y SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por ARMANDO JOSE GUAREGUA TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.259.243, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Arturo González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.097, contra la ciudadana ANA CECILIA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.278.970, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica