REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001380
Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.045, en contra de los Ciudadanos ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.270.306, 8.317.710 y 13.605.542, respectivamente.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 16 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, para lo cual debió consignar dichos fotostatos mediante diligencia, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.045, en contra de los Ciudadanos ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.270.306, 8.317.710 y 13.605.542, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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