REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000228

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.220, en su carácter DE Endosatario EN Procuración, del ciudadano LUIS FERNANDEZ LEON, mediante la cual solicita se proceda a decretar la firmeza del decreto intimatorio en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que la demandada hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, que en fecha 14 de Diciembre de 2011, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, por el abogado en ejercicio RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.220, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.402, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DE ACEROS INDUSTRIALES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo A-24, en fecha 22 de Julio de 2.005, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2011, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a la demandada apercibida de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.- En fecha 01 de Febrero de 2012, fue librada la correspondiente intimación a la demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, se dictó auto ordenando la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta.-
En fecha 13 de Marzo de 2.012, la abogada en ejercicio YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE ACEROS INDUSTRIALES C.A. (CODAICA), consigna instrumento poder que acredita su representación y solicitando la paralización de la causa.-
En fecha 19 de Marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que esgrimiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de la paralización y haciéndole saber a la demandada de autos que los lapsos seguirían transcurriendo.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el 13 de Marzo de 2.012, la parte demandada legalmente quedó intimada a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.- (subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, la demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, (Letra de Cambio folio 19) debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2011, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda de autos, Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DE ACEROS INDUSTRIALES, C.A.”, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.262.500,oo), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,oo) más las costas y honorarios profesionales, o sea la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 362.500,oo) calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, del valor de la demanda, así mismo hágase saber si la Medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.812.500,oo) monto que comprende la cantidad demandada, o sea UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,oo) más las costas y honorarios profesionales, o sea la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 362.500,oo) calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, del valor de la demanda y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a librar Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la deudora. Líbrese Mandamiento de Ejecución.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.



HPG/lorena.-