REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
JUEZ: HELEN PALACIO GARCÍA.
ASUNTO PRINCIPAL:
BP02- T-2011-000026
PARTE DEMANDANTE:
MILENY JOSE SALAZAR BELLORIN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.288.585
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRISELDA REYES DIAZ, MARIELA PAYARES BRUZUAL, OSCAR RODRIGUEZ Y CLAUDIA MUÑOZ, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, 160.790, 55.051 y 87.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GLENMARY DEL VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.633.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS ZABALETA YAÑEZ, EDULIZABETH ANDRADE BARROSO y EMILIO MIMGUET CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, 113.569 y 175.002.
MOTIVO: Daño Moral y Lucro Cesante.
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JESUS ZABALETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENMARY DEL VALLE PEREZ, mediante el cual contestó al fondo la demanda, e igualmente, solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa, ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la referida solicitud observa:
La demanda por Daño Moral y Lucro Cesante incoada por la ciudadana MILENY SALAZAR contra la ciudadana GLENMARY DEL VALLE PEREZ, en fecha 10 de noviembre de 2011, y admitida el 15 de noviembre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada para lo cual se instó a la parte interesada ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar; siendo así, en fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora introdujo diligencia solicitando se hiciera lo conducente para practicar la citación, asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2011, la referida parte actora presentó poder apud acta, a los fines de su representación legal; consignando los emolumentos para que fuese practicada la citación de la parte demandada el 16 de diciembre de 2011, y siendo elaborada la compulsa en 10 de enero de 2012.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada consigno los emolumentos para la realización de la compulsa, lo hizo en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo importante resaltar que la demanda fue admitida el 15 de noviembre de 2011.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Conforme al análisis de lo antes expuesto, observa quien suscribe que la parte actora dejo transcurrir los treinta días para gestionar la citación de la parte demandada, a pesar de constar en autos diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por la parte actora en la cual solicitaba se hiciera lo conducente a los efectos de practicar la citación, pero junto con esa diligencia no consignó los emolumentos para que fuese realizada la misma, por lo que es de entender que esa diligencia no fue impulso suficiente, pues es obligación de la parte sufragar los gastos en relación a la citación del demando, observando de autos que fue en fecha 16 de Diciembre de 2011, es decir, un mes después de admitida la demanda, cuando la demandante consignó planilla de emolumentos a los fines de practicar la citación del demandando de autos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado y en base a la sentencia arriba parcialmente transcrita. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Daño Moral y Lucro Cesante intentado por la ciudadana MILENY SALAZAR contra GLENMARY PEREZ con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes abril del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella.-
En la misma fecha siendo las 02:31 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,
HPG/Lorena A.-
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