REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000132

PARTE
DEMANDANTE: STEPHANY SERVICES, C.A, domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo A-10, representada por el ciudadano JORGE MARDELLI NAYATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.228.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: PEDRO LUIS PERE ZBURELLI, DANIEL PEÑA ORDAZ y OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos Nros. 38.942, 103.750 y 132.147, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:
SEGUROS CONSTITUCIÓN, domiciliada en el Distrito Capital inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27/11/1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: FEDERICO EUGENIO LEAÑEZ ARISTIMUÑO, JUAN JOSE SENABRE ESTRADA y LORENA FRANCESCHINI BELLUARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA)

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil STEPHANY SERVICES, C.A, a través de su representante legal, en contra de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En la oportunidad de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: que presentan formal escrito de cuestiones previas a la demanda interpuesta por Stephany Services C.A contra su representada, que promueven la cuestión previa constituida por la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa…que se realiza en el presente caso en relación a la incompetencia por el territorio, que en el presente caso no se verifican ninguna de las excepciones de la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de dicha norma las partes pueden convenir expresamente en asignar o derogar la competencia territorial a un tribunal determinado, que es ese el caso de su representada y la demandante, ya que en la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado Empresarial , las partes convinieron expresamente en la elección de un domicilio especial único y excluyente a cuya jurisdicción obligan someterse, conforme a la cláusula 22 del Contrato de Seguro…que las partes convinieron en asignar la competencia por el territorio correspondiente a la ciudad de Caracas, que las partes renunciaron expresamente a la posibilidad de acudir a una autoridad judicial que no se encontrare dentro del domicilio elegido consensualmente …que con base a los argumentos expuestos, de conformidad con lo convenido por ambas partes y debido a la cuantía y materia, la competencia por el territorio le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la manera siguiente: que la parte demandante alegó la cuestión previa sin considerar las disposiciones legales especificada en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en sus artículos 2, 69 y 73 ordinales 7 y 8, que conforme al artículo 69, el contrato de seguros en un contrato de adhesión, ya que existen todos y cada uno de los supuestos necesarios ,que la empresa aseguradora dictó las pautas y su representada solo se limitó a cumplir con lo acordado por la empresa aseguradora , y el artículo 2 de la citada Ley establece que sus disposiciones son de orden público e irrenunciable por las partes, que por ello al alegar la cuestión previa y establecer que la causa se debe ventilar en la ciudad de Caracas, existe un violación a lo antes planteado…que en el presente caso es aplicable la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace conforme a las consideraciones que seguidamente se exponen:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: “1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Omissis…
Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales ”

Ahora bien, procede esta jurisdicente a observar lo que respecto a la competencia territorial establecen los artículos 40 y 41 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente, que precisa:
“Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
“Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.
En ese orden de ideas, el artículo 47 del citado corpus adjetivo indica que: “Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Respecto a la competencia por el territorio y el carácter potestativo de esta, establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 215, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1981-0006 (Caso: Electrificaciones Joreica C.A., contra C.A Inversiones Dushi), estableció que: “En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
“El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente: “ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá... “
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta la naturaleza del contrato celebrado por las partes y el cual es sometido al conocimiento de los organos jurisdiccionales, y es el caso, que si bien es cierto que el mismo es contentivo de obligaciones asumidas por ambas partes, no es menos cierto que la accionante ante la oposición de la aludida cuestión previa alegó el carácter adhesivo del contrato de seguros, y por lo cual se hace nula la convención respecto a la elección del domicilio, y con ello sin lugar la opuesta cuestión previa, lo cual corresponde dilucidar en la presente causa.
En este sentido, cabe destacar que ello obedece al hecho de ser la competencia un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; por lo cual los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002, ha expresado lo siguiente: “(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, a la luz de la doctrina expuesta, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho de rango constitucional, derivado del propio concepto de Estado Social y Democrático y Derecho que propugna la Constitución, la cual –de acuerdo a su valor normativo- sujeta a todas las personas y a los órganos que ejercen el poder público.
Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio, para conocer de los asuntos en los cuales se reclame el cumplimiento de un contrato de seguro, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, caso Urbano Parra Corredor contra la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas - Garantías, C.A., estableció: “De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano Urbano Parra Corredor y la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas – Garantías, C.A., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el referido contrato dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del estado Portuguesa; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.
En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente: Artículo 87. "Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
(…Omissis…) 9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.
En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.” (negritas del Tribunal)
En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto en el caso de autos la pretensión se deriva de un contrato de seguro suscrito entre la empresa demandante y demandada, en el cual las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; que el contrato de seguro se caracteriza por ser un contrato de adhesión, conforme a los términos que anteceden donde el asegurado no tiene la posibilidad de debatir el contenido de las cláusulas, toda vez que estas han sido previamente determinadas por la aseguradora; que el consumidor o usuario se encuentra domiciliado en Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar de suscripción del contrato Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por lo cual de conformidad con el artículo 73 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS que establece en su ordinal 8º “Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: 8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas; siendo sus normas de orden público conforme lo dispone en su artículo 2, en este sentido, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia establecer que es el competente por el territorio, materia y cuantía para conocer de la presente acción por cumplimiento de contrato, en el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.

III
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentado por la Sociedad Mercantil STEPHANY SERVICES, C.A contra la empresa SEGUROS COSNTITUCIÓN, C.A, ambas ya identificadas, y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° y 153°.
La Juez Provisorio,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA La Secretaria

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión
La Secretaria;