REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000524
ASUNTO: BP12-V-2011-000524
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: CLAUDIA DI FILIPO GALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.078.019, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADA(S): ALSACIA LORENA MENESES y EDILIA MENESES ORTA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.033 y 160.709, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10.-
DEMANDADO(S): CONTINENTAL COLORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Tomo 8-A RM1ROBAR, Nro. 10, del año 2011.-
APODERADO(S): JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.499 y 79.672, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA DI FILIPO GALLI, contra la empresa CONTINENTAL COLORS, C.A., ambas partes identificadas en autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.672, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil “CONTINENTAL COLORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Tomo 8-A RM1ROBAR, Nro. 10, del año 2011, en fecha dieciséis de abril de dos mil doce la parte demandada contesta la demanda y opuso la cuestión previa contenida en los numerales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En concordancia con el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece, que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.-
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación.- De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.- De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.-”
Alega la demandada de autos en cuanto al Ordinal Primero, que “… esta instancia pretende conocer del presente procedimiento que inicio la demandante por demanda en materia Inquilinaria propuesta en contra de su representada, siendo incompetente por la cuantía, ya que del escrito libelar presentado por la parte demandante se puede apreciar que esta estimó su demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.390,04) que convertidos en unidades tributarias para la fecha de la interposición de la demanda (20-07-2011), arroja la cantidad de CUATROCIENTAS TRECE CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (413,02 U.T.), calculadas al valor de la unidad tributaria para la fecha, que era la cantidad de Bs. 76,00.- Que según la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, modifica a nivel nacional las competencias por cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).- Que es por lo que denuncia que dicho procedimiento no puede ser conocido por esta juzgadora, dado que la misma está incursa en la cuestión ya mencionada.-
El Tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada, como punto previo observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ro lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negrilla del Tribunal)
Igualmente se observa, como ya ha sido enunciado por la parte demandada, que en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrilla del Tribunal).-
Ahora bien, cabe destacar que este Tribunal conforme a lo establecido en la resolución antes referida, se encuentra dentro de la categoría B en el escalafón Judicial, por lo que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2011, la demanda aceptando con ello este Tribunal la competencia, y visto asimismo que conforme a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma ya enunciada en el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como alegato de defensa de la parte demandada, ciertamente se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de dicho asunto, tal como lo establece la Resolución ya mencionada, la cual indica que - en relación a la cuantía estimada por la actora, ha de regirse por los Tribunales de categoría “C”; y en la que también expresa que al igual de indicar en los asuntos el valor de la demanda en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, debe indicarse o expresarse su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición de la demanda, y tal como se desprende del escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente asunto, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar la Incompetencia en razón de la Cuantía, y en virtud de ello CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 1ro del artículo 346 ejusdem y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, a quien se acuerda remitir el presente expediente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2011-000524.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
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