REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000191
ASUNTO: BP12-F-2011-000191


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: KEYNI DESIREE TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.658.078, domiciliada en la Calle Colón, casa número 30, Sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: KARIM SHEYLA TORRES OJEDA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.002.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: WILLIANS EVARISTO FUENTES ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.000.639 y con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez (INAVI), Calle 23 Sector 02, casa número 04, El Tigre Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda presentada por la ciudadana KEYNI DESIREE TORRES OJEDA, contra la ciudadana WILLIANS EVARISTO FUENTES ALMEA, ambas partes identificadas en autos, manifestando que en fecha quince de abril del año dos mil, contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIANS EVARISTO FUENTES ALMEA, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, asimismo fundamento un pretensión en las normas establecidas en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil once se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado comisionándose al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora no ha dado impulso a la comisión librada en el auto de admisión de fecha veinte de septiembre de dos mil once, tal como se evidencia del libro de salidas de oficios llevados por este Juzgado, y por cuanto desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte actora para la continuación de la causa y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha veintiséis de julio de dos mil once hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte actora para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 203º de Independencia y 153º de Federación.-
LA JUEZA

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000191.- Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe