REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000466
ASUNTO: BP12-V-2011-000466
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: Civil Personas.-
SOLICITANTES: MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, JOSÉ CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº X459742, y FIDEL CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, titular de la Cédula Nº 895.113, todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA VALLÉS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.095, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad.
Se inició la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, por solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, JOSÉ CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº X459742, y FIDEL CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, titular de la Cédula Nº 895.113, todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su condición de hijos de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad, en virtud de que su madre, se encuentra inmóvil totalmente y sin habla desde hace veintinueve (29) años a consecuencia de accidente cerebro vascular presentando cuadriplejia post ACV y trastornos Cognitivos con afección de la memoria por lo cual presenta incapacidad total y permanente, tal como se aprecia de informe médico.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós de junio de dos mil once, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando la correspondiente oportunidad para interrogar a la presunta interdictada MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA; asimismo fijar oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarlo y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha veintisiete de julio de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha veintiséis de julio de dos mil once, los ciudadanos MARÍA REYES CABRERA DE VERA, JOSÉ CABRERA CABEZA, y FIDEL CABRERA CABEZA, plenamente identificados en autos, confieren poder apud acta a la abogada YELITZA VALLÉS.
En fecha primero de agosto de dos mil once, tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en los médicos LUÍS ALIRIO ANDONAEGUI, y NÉSTOR MACÍAS.
En fecha dos de agosto de dos mil once, conforme fuere acordado se procedió a tomar la correspondiente declaración a la presunta interdictada, ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, quién a las preguntas formuladas como esta?, como se siente?; solo emitió un leve gorgoreo quedándose dormida, por lo que el tribunal hace constar que la mencionada ciudadana se encuentra postrada en una cama sin observarse movimiento alguno, ni de sus extremidades superiores e inferiores, ni movimiento alguno.
En fecha diez de agosto de dos mil once, comparecieron los familiares a rendir sus deposiciones y al respecto se observa de las declaraciones de las ciudadanas MARÍA CANDELARIA VERA DE GONZÁLEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VERA, GRACE JACQUELINE CABRERA JEREZ y JESÚS RAFAEL MARCANO; de cuyas testimoniales se desprende que conocen a la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA; que son parientes, que les consta que el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana es cuadraplejica desde hace veintinueve (29) años a consecuencia de accidente cerebro vascular hemorrágico; que les consta que esta limitada totalmente en sus necesidades básicas como aseo personal, su alimentación y suministro de medicamentos; que hay que asistirla totalmente ya que esta inmóvil, sin habla ni visión; que les consta que la limitación es total de razonamiento, intelectuales y físicos en general; que no reconoce, no se mueve, no puede hablar y no responde a ningún estímulo.
Ahora bien, cursan a los autos Informes Médicos emanados de los médicos designados, LUÍS ALIRIO ANDONAEGUI, y NÉSTOR MACÍAS, en su condición de Médico Neurólogo el primero y Psiquiatra el segundo, ambos informes de fechas 05 y 05 de octubre de 2011, y del cual se desprende: Paciente de 85 años de edad, con secuela de Accidentes cerebro vasculares, lesión orgánica cerebral irreversible: Afasia Mixta Cuadriparesia, y paciente de 85 años de edad con antecedentes neuropsiquiátrico desde hace 29 años posterior a dos eventos de EVC hemorrágica, los cuales dejaron secuelas de cuadriplejia, afasia sensitivo motora desde entonces hasta la actualidad; presento ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejia y afasia sensitivo motriz; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tiene que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta .
Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, en el proceso sumario, este Tribunal para decidir observa:
I
Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la presunta interdictada ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARÍA CANDELARIA VERA DE GONZÁLEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VERA, GRACE JACQUELINE CABRERA JEREZ y JESÚS RAFAEL MARCANO, quienes son sus parientes, y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, la cual según el informe médico es una paciente, quién hace 29 años presento ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejia y afasia sensitivo motriz; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tiene que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta, por lo que se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, y se designa como TUTORA INTERINA a su hija, ciudadana MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, y de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley Sustantiva Civil vigente, y se ordenó proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abrió la presente causa a pruebas.-
En la etapa probatoria la apoderada judicial de los solicitantes presentó escrito de promoción de pruebas y en el CAPITULO I, reprodujo el mérito favorable de los autos.-
CAPITULO II., Promovió pruebas documentales: Primero: Original de Informe Médico realizado por la Dra. BARBIBELL SYFONTES, médico psiquiatra, en el cual la Impresión Diagnóstica es la siguiente: CUADRIPLEJIA Y AFASIA SENSITIVO MOTORA POST EVC., con la siguiente nota: La paciente se encuentra totalmente incapacitada para su autocuidado así como para la toma de decisiones, por lo que tiene que ser atendida por sus familiares quienes le deben proporcionar y cubrir estas necesidades, tomando en consideración que la limitación que tiene la paciente la incapacita de manera permanente, y Segundo: Original de Informe Médico realizado por el Dr. Rubén Galué, Médico Neurocirujano, en el cual se lee: Secuela de accidentes cerebros vasculares, lesión orgánica cerebral irreversible: Afasia Mixta. Cuadriparesia.- Al respecto el Tribunal observa que los documentales consignados fueron apreciados por éste Despacho en la etapa sumaria del presente procedimiento y que motivaron a este Juzgado para decretar la interdicción, y así se decide.-
CAPITULO III., Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELOÍSA JEREZ, RITA JOSEFINA PINO DE MARCANO, ALEJANDRA MARIA MARCANO PINO y JEBER BARRETO, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la presunta interdictada ciudadana MARIA CABEZA MEDINA (viuda) DE CABRERA; que la conocen desde hace aproximadamente treinta años, que estuvieron presentes cuando les dio el primer ACV; que conocen el estado en que se encuentra la ciudadana María Cabeza Medina de Cabrera desde hace 29 años que le dio el ACV, que no conoce, está en cama inmóvil y hay que hacerle todo; que les consta porque comparten mucho con la familia, que es atendida por su hija, nietos y bisnietos que están allí con ella; que es atendida en su propia casa que está ubicada en la Avenida Rotaria de El Tigre, Estado Anzoátegui; que le han dado varios ACV, no se sabe si ve y si oye, se le ha hecho terapia y está postrada en cama, está en vida vegetal y no puede valerse por sus propios medios. Testimoniales que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
II
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes el Tribunal observa:
El derecho prevé la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Definida como ha sido la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:
1.- La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.
3.- Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Ahora bien, el presente caso trata sobre la interdicción civil de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA (viuda) DE CABRERA, que fue solicitada por los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA, plenamente identificados en autos, observando esta juzgadora que estudiado como ha sido el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado que la mencionada ciudadana MARIA CABEZA MEDINA VIUDA DE CABRERA, según el informe médico es una paciente, quién hace 29 años presento ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia, afasia sensitivo y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejia y afasia; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tiene que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta; situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de las testimoniales rendidas por las testigos ELOISA JEREZ, RITA JOSEFINA PINO DE MARCANO, ALEJANDRA MARIA MARCANO PINO y JEBER BARRETO, aunados a los informes médicos cursantes en autos, levantados por los expertos designados por este tribunal, es por lo que declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA (viuda) DE CABRERA, solicitaran los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en la Avenida Rotaria, Edificio Veramar, Sector la Esperanza esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad, designándosele como TUTORA DEFINITIVA a su hija, ciudadana MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, y de este domicilio; y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000466.- Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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