REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000172
ASUNTO: BP12-V-2012-000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
DEMANDANTE: MANUEL BERNAL y ANGEL CEDEÑO, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.197.793 y 4.506.613, en su carácter de Voceros de la Unidad Ejecutiva de PRODUCTORES DE SOYA asociados a la RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS SOCIALISTAS GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI (REPLAS Gral. J.A.A.).-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.864.-
DOMICILIO PROCESAL: El Tigre Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ANTONIETTA ROBORTELLA, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en su carácter de Registradora Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Vista la demanda interpuesta de NULIDAD DE VENTA, presentada por los ciudadanos MANUEL BERNAL y ANGEL CEDEÑO, contra la ciudadana ANTONIETTA ROBORTELLA en su carácter de Registradora Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
Ahora bien por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto que por NULIDAD DE ASAMBLEA, el tribunal observa:
De la revisión de la misma se desprende que la acción ha sido incoada contra la Registradora Pública del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar su competencia para conocer la presente causa y al efecto observa:
Que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establecen lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: “Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.
Ahora bien, mediante Sentencia emanada de la Sala Política- Administrativa de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, se ratifico la anterior decisión, fijando la competencias por la cuantía, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se re refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de Lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias(10.000 UT ), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.247.000.000), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), la cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio civil por NULIDAD DE ASAMBLEA, siendo la demandada un ente en el cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; y siendo que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), o sea tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 U.T.), en virtud de que la cuantía estimada no excede de 10.000 U.T., que actualmente la Unidad Tributaria está fijada en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo); y en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a quién se ordena remitir las presente actuaciones, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de ejercer el correspondiente recurso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe