REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO: BP12-F-2011-000094
DEMANDANTE: NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.172.301, domiciliada en la Avenida 2, cruce con calle 3, N°: 7, Sector Cincuentenario de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: MISVELICH CORDERO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 85.519.-
DEMANDADO: JULIO CESAR SALAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.753.959, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inició en virtud de demanda de divorcio incoada por la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.172.301, domiciliada en la Avenida 2, cruce con calle 3, N°: 7, Sector Cincuentenario de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada MISVELICH CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 85.519, contra el ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.753.959, de este domicilio.-
Mediante auto de fecha 26 de abril del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 09 de mayo del año 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 23 de mayo del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación librado al demandado, debidamente firmada.-
En fecha 24 de mayo del 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, otorga Poder Apud Acta, a la Abogada MISVELICH CORDERO.-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la abogada MISVELICH CORDERO, solicita copia certificada del poder apud acta, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.-
En fecha 26 de julio de 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, debidamente asistida por la Abogada MISVELICH CORDERO., y compareció el demandado JULIO CESAR SALAS CARABALLO, asistido de abogado.-
Al folio veinte (20) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 26 de julio 2011, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, asistido de abogado, mediante la cual manifiesta su interés en continuar con el proceso y solicita se levante las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.-
En fecha 13 de octubre de 2011, se realizó el segundo acto reconciliatorio al cual asistió la parte demandante, ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, debidamente asistida por la Abogada MISVELICH CORDERO, y compareció el demandado JULIO CESAR SALAS CARABALLO, asistido de abogado.-
En fecha 21 de octubre de 2011, oportunidad para el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, debidamente asistida por la Abogada MISVELICH CORDERO., y compareció el demandado JULIO CESAR SALAS CARABALLO, asistido de abogado, y cuyo acto se realizó en presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-
Al folio veintiocho (28) del presente expediente cursa escrito suscrito por el ciudadano Julio Cesar Salas Caraballo, mediante el cual otorga poder especial a la Abogada FLOR JEANETH APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 166.204.-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.-
En fecha 16 de noviembre del año 2011, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.-
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada MISVELICH CORDERO, Apoderada Judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada FLOR JEANETH APONTE, ratifica las pruebas promovidas en el presente juicio.-
En fecha 30 de noviembre del año 2011, se declararon desiertos los testigos, ciudadanos GLORIA COROMOTO GUERRA SOTILLO, LUISA DEL VALLE GUEVARA y UDON ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA, por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba a presentar los testigos.-
En fecha 30 de noviembre del año 2011, rindieron su declaración por ante este Tribunal las ciudadanas DAYANA ROSALIA ALVIAREZ RENDON y MARIANNY JOSEFINA CARRASQUEL GARCIA, declarándose desierto la testigo KARINA YOLYSETH MARCANO BOLIVAR, por cuanto no compareció a rendir declaración.-
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, debidamente asistido por la Abogada FLOR APONTE, mediante diligencia de fecha 30/11/2011.-
En fecha 19 de diciembre del año 2011, rindió su declaración por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA COROMOTO GUERRA SOTILLO, declarándose desierto los testigos LUISA DEL VALLE GUEVARA y UDON ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA, por cuanto no comparecieron a rendir declaración.-
Mediante auto de fecha 25 de enero del presente año, este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la testigo LUISA DEL VALLE GUEVARA, de conformidad con lo solicitado por la Abogada FLOR APONTE, Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19/01/2012.-
En fecha 27 de enero del presente año, se declaro desierto la testigo LUISA DEL VALLE GUEVARA por cuanto no compareció a rendir declaración.-
En fecha 02 de febrero del presente año, el ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, debidamente asistido por la Abogada FLOR JEANETH APONTE, consigna escrito de Informes.-
DEL CUADERNO SEPARADO
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del año 2011, la Abogada MISVELICH CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete medidas, siendo acordada dicha medida por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas.-
En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal recibió tres oficios provenientes de la empresa PDVSA, Gas, S. A., mediante la cual consignan cheques con las cantidades de dinero retenidas al ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO.-
En la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dice la parte actora, que en fecha 11 de octubre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, lo que dice, consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó a la demanda.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2 con calle 3, N°: 7, Sector Cincuentenario, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui…que desde el primer día de la boda empezó con los celos, comenzaron a tener problemas…hasta que para el mes de febrero sin explicación alguna la abandona en forma libre y espontánea…abandona el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales…Que de dicha unión matrimonial no procrearon.-
Que por todo lo expuesto anteriormente es que acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano antes identificado, en Divorcio con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, compareció a dicho acto, debidamente asistido de abogado y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.-
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDADA, en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas documentales: Contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano UDON ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA.-
Copias fotostáticas de cheques marcados con los números: 23814030 y 13814035, girados a favor de la ciudadana NELVIS LUCES.-
Record de Guardias emitidas por la Gerencia General de Compresión Gas El Tigrito (PDVSA GAS).-
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLORIA COROMOTO GUERRA SOTILLO, LUISA DEL VALLE GUEVARA, UDON ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA.-
LA PARTE DEMANDANTE, en la etapa probatoria promovió las testimóniales de los ciudadanos: DAYANA ROSALIA ALVIAREZ RENDON, MARIANNY JOSEFINA CARRASQUEL GARCIA y KARINA YOLYSETH MARCANO BOLIVAR.-
-II-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente demanda obedece, a la acción intentada por la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, asistida por la abogada MISVELICH CORDERO FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519, contra el ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, fundamentando su acción en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora demanda por DIVORCIO al ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, basándose en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil vigente como son el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Se ordeno la citación del demandado quien en defensa de sus derechos negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.
El abandono voluntario: implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Se requiere que este sea importante, injustificado e intencional.
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en primer lugar, pasa a analizar las promovidas por la parte demandada, y así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
En cuanto al contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano UDON ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- y Así se decide
En cuanto a las copias fotostáticas de cheques marcados con los números: 23814030 y 13814035, girados a favor de la ciudadana NELVIS LUCES, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto son copias de instrumentos privados, que nada demuestran o prueban los hechos debatidos en la presente causa.- y Así se decide
En lo que respecta al Record de Guardias emitidas por la Gerencia General de Compresión Gas El Tigrito (PDVSA GAS), no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo previsto en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil.- y Así se decide
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovida por la parte demandada por ante este Tribunal, declaró la ciudadana GLORIA COROMOTO GUERRA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº: 10.067.695, a quien se le preguntó: DIGA USTED LOS NOMBRES DE LOS CONYUGES DEL PRESENTE JUICIO? Contesto: JULIO SALAS Y NERVIS LUCES.-. DIGA Y SI SABE Y COMO LO SABE EL ULTIMO DOMICILIO DEL SEÑOR JULIO SALAS Y NEVIS LUCES? Contesto: Lo se porque fui la persona que le presto la plata para el alquiler de la residencia. LE CONSTA A USTED EL ABANDONO VOLUNTARIO POR PARTE DEL SEÑOR JULIO SALAS? Contesto: No me consta porque el día 14 abril yo me dirigí a su residencia por el cobro de esta plata prestada y al llegar allí observe que la Señora se había ido y se había llevado todo.- En relación a esta testigo fue repreguntada por la abogada MISVELICH CORDERO, apoderada de la parte actora, y así preguntó: DIGA LA TESTIGO SI TIENE AMISTAD MANIFIESTA CON EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO? Contesto: Bueno si tengo amistad porque tengo casi 10 años conociéndolo, a su mamá también.- DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERES MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO? Contesto: No sé que decirte, o sea, yo estoy aquí porque el me fue a pedir ayuda para él como fui la que le presto el dinero, pero no vine obligada.- DIGA LA TESTIGO SI TIENE PARENTESCO CONSANGUINIDAD O AFINIDAD CON EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO? Contesto: No, consanguinidad no, solo una amistad. En dicho acto, la referida abogada se eximió de seguir repreguntando a la testigo promovida.-
Al respecto este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones, en relación a la testigo promovida por la parte demandada, y así se observa lo siguiente:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.- El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan esta relaciones.- El enemigo no puede y testificar contra su enemigo”
El artículo supra trascrito, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 478, esta juzgadora determina que el hecho de que los testigos tengan algún vínculo de amistad con alguna de las partes, refleja el interés de estos en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de dichos testigos, por consiguiente esta operadora de justicia desecha la declaración de la ciudadana GLORIA COROMOTO GUERRA SOTILLO, no otorgándole así valor probatorio, en razón de que la misma manifestó tener un vínculo de amistad con la parte demandante, por lo tanto la misma es inhábil, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS TESTIMONIALES
En la etapa probatoria, por ante este Tribunal declararon los ciudadanos: DAYANA ROSALIA ALVIAREZ RENDON, titular de la cédula de identidad Nº: 19.437.380, a quien se le preguntó: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LOS CIUDADANOS JULIO CESAR SALAS CARABALLO y NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, Y SI EXISTE ENTRE ELLOS EL VINCULO MATRIMONIAL? CONTESTO: Si los conozco de vista y trato hace varios años, y vi cuando ellos se casaron.- DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO SE COMPORTA CON SU CONYUGUE LA CIUDADANA NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON DE UNA MANERA AGRESIVA Y OFENSIVA? CONTESTO: Si se y me consta, ya que estuve presente en el momento cuando él la ofendía, la empujaba y le decía palabras horribles.- DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO ABANDONO SU HOGAR Y SUS OBLIGACIONES COMO CONYUGUE? CONTESTO: Si se y me consta porque vi cuando el recogió su ropa y pertenencias, abandonando el hogar y dejando sola a su esposa sin darle ningún tipo de apoyo.- DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA COMENZO A MANIFESTAR COMPORTAMIENTOS EXTRAÑOS Y AGRESIONES VERBALES Y SALIDAS DEL HOGAR CONYUGAL.- ASI COMO TAMBIEN FALTA DE RESPETO HACIA SU CONYUGUE NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON? CONTESTO: Si se y me consta, ya que cuando el estaba libre salía todo el día fuera de la casa, algunas veces llegaba al día siguiente y su esposa no le podía decir nada porque la ofendía, hasta una vez estuve presente cuando le dio una cachetada.-
Por su parte a la ciudadana MARIANNY JOSEFINA CARRASQUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº: 19.786.145, a la cual se le preguntó: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LOS CIUDADANOS JULIO CESAR SALAS CARABALLO y NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, Y SI EXISTE ENTRE ELLOS EL VINCULO MATRIMONIAL? CONTESTO: Si los conozco desde hace tres años, de vista trato y comunicación, y asistí a su matrimonio.- DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO SE COMPORTA CON SU CONYUGUE LA CIUDADANA NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON DE UNA MANERA AGRESIVA Y OFENSIVA? CONTESTO: Si se y me consta, porque estuve presente varias veces cuando el la insultaba y estuve presente cuando le dio una cachetada, y le decía palabras groseras.- DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO ABANDONO SU HOGAR Y SUS OBLIGACIONES COMO CONYUGUE? CONTESTO: Si se y me consta por que estaba presente cuando recogió sus cosas y se fue, y ella siempre estaba sola.- DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JULIO CESAR SALAS CARABALLO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA COMENZO A MANIFESTAR COMPORTAMIENTOS EXTRAÑOS Y AGRESIONES VERBALES Y SALIDAS DEL HOGAR CONYUGAL.- ASI COMO TAMBIEN FALTA DE RESPETO HACIA SU CONYUGUE NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON? CONTESTO: Si me consta porque el señor Julio Cesar salía todos los días y llegaba tarde, y cuando ella le preguntaba la insultaba, el día que se casaron el estaba agresivo empezó a insultarla a ella y a los invitados que estaban presentes.- En cuanto a la declaración de estos testigos de sus dichos se puede evidenciar que los mismos no entraron en contradicción logrando la convicción de quien aquí decide, que solo quedo demostrado en lo que respecta a la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, mas no quedo demostrado el incumplimiento injustificado por parte de ese cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro. Y Así se decide
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera conveniente este Tribunal mencionar que, Si bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar: "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.-
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.- Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (Resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, se considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…) En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
Ahora bien, en Derecho Civil, “Los Excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material que – aunque no coloca en peligro la vida de la víctima-- hace imposible la vida en común. La injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-Es el agravio, la ofensa o ultraje inferidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro. (Negrillas del Tribunal)
Como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, la causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provinieron del ejercicio de una legítima defensa –por así decirlo- o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituiría esta causal de divorcio.
Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-
En mérito de las anteriores consideraciones, y analizadas como fueron las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, de ellos, a criterio de esta operadora de justicia, no emerge prueba para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante y en los cuales fundamenta su demanda, pero no es menos cierto, que siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general, y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, a lo que cabe agregar que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, son en estas circunstancias, que la única solución posible es el divorcio.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.172.301, contra el ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.753.959, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha once de octubre del año dos mil diez (11-10-2010), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los días del mes de abril del año dos mil doce.-Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2011-000094
LA SECRETARIA
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