REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 11 de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000569
ASUNTO: BP12-V-2011-000569
Por cuanto se observa de autos que en fecha 20 de marzo del año en curso, este Tribunal ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, consignada por la Abg. Yorgina Guevara, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: Johnny Rafael Patete.- Igualmente observa este Despacho, que en fecha 15-03-2012 consta en el sistema Juris 2000 escrito de pruebas de la parte demandante, presentado por ante la U.R.D.D. El Tigre por el Abg. Javier León Blanco Méndez en su carácter de apoderado del ciudadano: Gilberto José Caraballo, haciendo la salvedad, que para dicha fecha el físico del escrito de pruebas presentado por la parte actora, no fue remitido a este Tribunal.- Asimismo se observa que es en fecha 26-03-2012 (habiendo transcurrido once (11) días desde la fecha 15-03-2012) fue remitido a este Tribunal el físico del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, informando a este Juzgado que por causas desconocidas por la coordinadora de la U.R.D.D, el mismo se encontraba extraviado y que hasta la fecha en que se remite el escrito, su original no ha sido localizado, informando además que el Abogado de la parte actora al efecto, consignó escrito de pruebas que le fue devuelto por dicha unidad con acuse de recibo en copias fotostáticas sus respectivos anexos (oficio URDD-025-2012).- En fecha 26-03-2012 este Tribunal recibe escrito de pruebas de la parte demandada con comprobante de recepción de fecha 15-03-2012.- En fecha 28-03-2012, este Tribunal recibe oficio Nº 025-2012 emanada de la U.R.D.D, mediante el cual informa los motivos por los cuales no se remitió a este Tribunal el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en tiempo oportuno (15-03-2012).-
En vista de lo ocurrido este Tribunal acordó oficiar en fecha 27-03-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre, mediante el cual se le solicita información sobre los motivos por los cuales fue remitido a este Tribunal en fecha 26-03-2012 y no el día 15-03-2012, el escrito de promoción de pruebas promovido por el Abg. Javier León Blanco, siendo que el mismo fue presentado por la parte demandante en fecha 15-03-2012.-
Ahora bien, en fecha 28-03-2012 se recibió comunicación N° URDD-025-2012, suscrito por la Coordinadora de la U.R.D.D no Penal El Tigre, en el cual informa a este Tribunal que el motivo por el cual no remitió el escrito presentado por el Abg. Javier León antes mencionado se debió a que el mismo estaba extraviado en la Unidad y no había sido localizado, razón por la cual el Abogado consigna nuevamente escrito de pruebas que le fue devuelto por dicha oficina receptora , como acuse de recibo con sus respectivos anexos en copias fotostáticas.- Igualmente deja constancia que la fecha cierta de la consignación del escrito por la parte actora, fue en fecha 15-03-2012, y que su físico fue remitido a este Juzgado en fecha 26-03-2012 por los motivos antes expuestos.-
Se observa de autos que en fecha 20-03-2012 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, aun cuando la parte demandante presentó escrito de pruebas dentro del lapso legal correspondiente su físico no había sido remitido en este Tribunal, por lo que se hizo imposible, agregarlo a los autos en su oportunidad correspondiente, siendo que dicho error no es imputable a la parte promoverte (demandante) sino al órgano encargado de recibir los documentos (U.R.D.D) quién extravía el escrito presentado en tiempo oportuno, considera quién aquí conoce que con dicha actuación se le está, cercenando el sagrado derecho a la defensa que le asiste a las partes, demandante y demandada, para que hagan uso del derecho que le confiere nuestro ordenamiento jurídico de ejercer oportunamente la oposición sobre la admisión de las pruebas, o en su defecto convenir en algún hecho de los que se pretende probar en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este Tribunal garantista de los Derechos Constitucionales, y siendo la reposición de la causa una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso.-
Al respecto, es menester señalar que la Jurisprudencia patria ha sentado criterio en cuanto a la reposición y entre otros establece lo siguiente:” La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas”.-
Ahora bien, el caso bajo estudio aun cuando la falta cometida no es por parte de este Tribunal si no de la Oficina Receptora de Documentos (U.R.D.D) El Tigre, en este sentido este Tribunal acogiendo criterio jurisprudencial y habiendo verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia para que prospere la Reposición de la causa como son; a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; b) Que dicha nulidad este prevista en la Ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y por ultimo, el requisito de procedencia d) Que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello.-
Con respecto a lo anterior cabe destacar que en el caso de autos, ciertamente se deja en estado de indefensión a la parte demandante en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fueron remitidos los escritos de promoción de pruebas y por ende no fueron agregados a los autos las pruebas promovidas en tiempo oportuno por la parte actora, impidiéndole de esta manera que las partes intervinientes ejerzan su derecho a la defensa que le confiere la Ley, siendo que lo sucedido es una falta no imputable a las partes, mucho menos a la parte promovente del escrito extraviado.- En consecuencia, en el caso bajo análisis quien aquí conoce y en virtud de la Jurisprudencia supra mencionada a cuyo criterio se acoge, este Tribunal considera que al habérsele extraviado dicho escrito el cual fue promovido en tiempo oportuno y al no ser agregada a los autos, se le esta quebrantando los derechos a la parte promovente menoscabándosele su sagradado derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario reponer la causa al estado de agregar las pruebas, a los fines de salvaguardar los derechos que le asiste a ambas partes, garantizando de esta manera el debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual considera útil y necesario esta Juzgadora que debe prosperar la reposición de la causa en el presente juicio al estado de agregar las pruebas, para que ejerzan los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto quedó evidenciado que el error cometido fue por parte de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y no de las partes con lo cual se les vulnero así el derecho a la defensa y así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al auto que ordene agregar a los autos las pruebas de las partes tal y como lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil., previamente se ordena realizar por secretaria cómputo del lapso probatorio que comprende desde la fecha 27-02-2012 hasta el19-03-2012, ambas fechas inclusive, y una vez que conste en autos dicho cómputo, este Tribunal se pronunciará respecto a las pruebas a fin de ser agregadas mediante auto separado del cual se ordenará la notificación de las partes a fin de brindarle seguridad jurídica a las mismas, haciéndole saber que el lapso establecido en el Artículo 397 antes mencionado comenzará a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines que ejerzan sus derechos respectivos referente a la a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas o en su defecto convenir o no en alguno de los hechos que se pretenden probar en la presente causa.- En consecuencia visto lo aquí ordenado, queda sin efecto el auto de fecha 20-03-2012, en el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas de la parte demandada, haciéndosele saber a las partes que las mismas serán agregadas al presente juicio por auto separado previa notificación a los fines de que se prosiga el curso legal correspondiente de la presente causa.- Líbrense Boletas.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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