REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000038
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, por RENDICION DE CUENTAS, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, de El Tigre, por la ciudadana ANA GABRIELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 20.739.259, asistida por la abogada EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.118, contra la COOPERATIVA LOS LIBERTADORES 199, RL, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa de autos que la parte demandada en la presente causa, está representada por una Asociación de Cooperativa la cual es regida por leyes especiales, es decir, la demandante de autos es una cooperativa que funciona en conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.-
SEGUNDO: Se desprende del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en su disposición transitoria cuarta, que hasta tanto se cree una competencia especial en materia asociativa, serán competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley.
Al respecto el Decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones de Cooperativas, dispone lo siguiente:
Decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones de Cooperativas disposición transitoria ”Cuarta: Hasta tanto no se cree la Jurisdicción especial en materia asociativa los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, en razón de que la demandante de autos, es una Asociación Cooperativa, que funciona en conformidad con la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, y ciertamente la legislación en referencia consagra en la disposición transitoria cuarta que hasta tanto se cree una competencia especial en materia asociativa, serán competente los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, por tal razón, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa: SEGUNDO: Declina su competencia al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que dicha Asociación Cooperativa, tiene su domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites, de este Estado; TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente con Oficio.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para ejercer el derecho de regulación de competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, según lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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