REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
PARTE DEMANDANTE: AMIN AL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.228.592, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la Abogada ENDRYNA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 103.888.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 4.898.774 y 5.472.369, respectivamente, domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo Norte, casa 2 A, el Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoategui.-
APODERADOS: RAFAEL LOPEZ LARA y EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.459 y 31.408, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano AMIN AL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.228.592, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la Abogada ENDRYNA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 103.888, contra los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO.-
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Al folio diecisiete (17) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa, por cuanto la ciudadana MELANIA MILANO se negó a firmar.-
Al folio veinticuatro (24) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa, por cuanto no fue posible practicar la citación del ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE.-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano Amin Al Kassem, asistido de la Abogada Endryna Velásquez, solicita la citación por el 218 a la ciudadana MELANIA MARGARITA MILANO y la citación por carteles del ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 26/11/2010.-
Al folio treinta y seis (36) del presente expediente cursa diligencia de fecha 08/12/2010, suscrita por el ciudadano AMIN AL KASSEM, asistido de abogado, mediante la cual consigna carteles debidamente publicados.-
Al folio cuarenta (40), cursa diligencia suscrita por la Secretaria mediante la cual deja constancia de haberle entregado a la ciudadana Melania Milano boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora asistido de abogado, solicita nombramiento de defensor judicial al ciudadano Alberto Valdivia Maestre, siendo acordado por este Tribunal en fecha 24/02/2011.-
Al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Nikari Vásquez y en fecha 31/03/2011 la prenombrada abogada no acepta el cargo recaído en su persona.-
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal designa como nuevo defensor al Abogado Francisco Tirado, el cual acepto el cargo en fecha 28/04/2011.-
En fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal acuerda el emplazamiento del nuevo defensor judicial designado, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano AMIN AL KASSEM, debidamente asistido de abogado.-
Al folio sesenta (60) cursa diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado Francisco Tirado.-
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011, el abogado defensor Francisco Tirado da contestación a la presente demanda.-
En fecha 09 de agosto de 2011, el Abogado Edgar Marín Rodríguez, consigna escrito de contestación y poder especial otorgado por los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO.-
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la reconvención propuesta por los ciudadanos ALBERTO SALDIVIA y MELANIA MILANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano Amin Al Kassem, asistido de abogado, da contestación a la reconvención propuesta.-
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, la secretaria de este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción promovidos por las partes.-
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-
Al folio noventa (90) del presente expediente, cursa acta de fecha 21 de noviembre de 2011, donde se declara desierto la inspección judicial promovida por la parte demandada.-
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal fija oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, de conformidad con lo solicitado por el abogado Rafael López Lara, mediante diligencia de fecha 21/11/2011.-
Al folio noventa y cuatro (94), del presente expediente, cursa acta de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual consta que este Tribunal se traslado a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2011, este Tribunal, vencido el lapso de pruebas fijo informes.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de venta a plazos que afirma haber suscrito con los demandados, que el precio de la negociación fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) los cuales cancelarían CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) con la autenticación y el resto doce (12) cuotas de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo), demandado el pago de dichos montos más los intereses moratorios; en la oportunidad de contestación los demandados en su defensa rechazaron los términos de la demanda alegando que los bienes vendidos resultaron inoperantes, en mal estado infuncionables para la actividad que pretendían desarrollar lo que motivó a comprar bienes nuevos que sumando el total de la inversión superan el monto que según el contrato adeudan al demandante, niegan que adeuden la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por cuanto ya que el demandante recibió de manos de los compradores la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y adeudan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que a los fines de garantizar el pago firmaron doce (12) giros y doce (12) cheques con montos y vencimientos idénticos…que con la firma del contrato se hizo la transferencia a su cuenta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que la cantidad por intereses moratorios resulta exagerada por no adeudar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)… que para la fecha de presentación de la demanda adeudaban cuatro (4) giros es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Oponen RECONVENCION por cuanto el demandante no quiere cumplir con su obligación de reparar parte de los equipos que fueron vendidos y no funcionan reconvienen en la resolución del contrato por los bienes ya que poseían vicios ocultos. La parte actora reconvenida rechazó los hechos alegando que los mismos son falsos, que los bienes fueron inspeccionados y probados por ellos, antes de la firma, que no existen cantidades de dinero recibidas por equipos y menos recibir los equipos después de un (1) año y cinco (5) meses de uso.
Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora
1.- Promovió documento contentivo de contrato de venta a plazos, cursante dicho instrumento en autos reconocidos por ambas partes siendo el mismo documento fundamental de la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
Parte Demandada
1. Promovió movimiento de cuenta emitido por el Banco Provincial Agencia San José de Guanipa donde aparece asentado la operación de transferencia a favor del ciudadano AMIR AL KASEN en fecha 07 de abril de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.500,oo) con cargo a la cuenta de la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR 3.084, C.A propiedad del co demandado LUIS SALDIVIA MAESTRE; al respecto observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no fue evacuado en el ínterin del juicio debiendo en todo caso ser ratificado por la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no demuestra la parte demandada que en efecto le pertenezca la mencionada empresa y que dicho monto se haya transferido por concepto del contrato debatido en juicio, tomando en cuenta que en la oportunidad de contestación afirman que el demandante recibió de manos de los compradores demandados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS, 100.000,oo) con la firma del contrato, siendo la firma efectuada en fecha 08 de abril de 2010, y pretenden los demandados demostrar el pago por una transferencia bancaria efectuada en fecha 07/04/2010, por cantidad menos a la indicada y a cuenta de una empresa que no demuestran que les pertenezca a ninguno de los demandados; por lo cual mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.-
2. Promovió prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de los bienes a inspeccionar una rebanadora Type 275, en buen estado; un peso digital TOR REY dañado actualmente, microondas Daewoo, dañado no operativo, un enfriador de torta, se encuentra en mal estado y deteriorado, nevera cuatro (4) puertas en funcionamiento, nevera industrial cuatro (4) puertas serial 8980, en mal estado de funcionamiento, maquina para preparar café marca san Marco está en funcionamiento, una amasadora en buen funcionamiento, una sobadora en mal funcionamiento, una picadora de pan en funcionamiento, ciento setenta (170) bandejas de aluminio en regular estado, tres (3) mesas de acero inoxidable en regular estado, burro para soportar bandejas de pan en regular estado, un enfriador para charcutería presenta problemas en el motor, un fregador en buen estado, una cava fría que funciona con un aire acondicionado split dentro, dos mostradores en regular estado, un lateral panadería de lujo, que no funciona al momento de la inspección;
Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, conforme a la norma citada es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben en este sentido debe demostrar que dio cumplimiento a sus obligaciones en el contenidas y que de esa forma se hace exigible la obligación del demandado como lo pretende al ejercer esta acción. Así se declara.
En consecuencia, conforme a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia lo hará en base a los términos bajo los cuales ambas partes lo suscribieron en su libre voluntad, ya que en el mismo éstas dejaron estipulado las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende el pago del precio que otorgaron a la negociación por una serie de bienes muebles detallados en el referido contrato, desprendiéndose así que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato; asimismo vista la reconvención formulada por la parte demandada de la misma se observa que ésta acciona la resolución del contrato manifestando que existen vicios ocultos que el demandante se ha negado a reparar los bienes vendidos los cuales se encuentran inoperativos para la actividad que fueron adquiridos.
Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.
DE LA RECONVENCIÓN
Conforme se evidencia del escrito de contestación pretende la parte demandada reconviniente la resolución del contrato por cuanto los bienes vendidos resultaron inoperativos debiendo invertir una cantidad superior a la que se adeuda; lo cual negó el accionante reconvenido afirmando que los demandados inspeccionaron los bienes antes de proceder a la firma del contrato.-
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que conforme al contenido del contrato bajo estudio observa que los demandados compradores dejaron establecido: “aceptamos la venta en los términos expuestos recibimos los bienes muebles a nuestra entera y cabal satisfacción por haberlos revisados y estar conforme con su estado y funcionamiento” (negritas y subrayado del Tribunal), y si bien es cierto que el vendedor se obligó al saneamiento de Ley conforme al contrato bajo análisis no es menos cierto que los demandados reconvinientes no lograron demostrar que participaran de los vicios ocultos encontrados en los bienes que les fueran vendidos, así como debe tenerse en cuenta que si bien se desprende de la inspección judicial realizada por este Tribunal el estado de los bienes vendidos no se puede determinar que dicho estado actual sea el mismo para la fecha del contrato mas aún cuando los propios adquirientes expresaron haberlos revisado y estar conformes con su estado y funcionamiento, de manera tal que no se observa incumplimiento alguno por parte del reconvenido para que se determine la resolución de contrato en cuestión. Así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos que anteceden debe este Tribunal declarar sin lugar la reconvención formulada por el demandado. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) que fueron entregados al vendedor en la fecha de la firma del contrato, sin embargo, no aportó elementos fehacientes de los cuales se desprenda sin género de dudas, que cumplió con dicho pago, ya que el contrato en controversia indica que se cancelaría en la oportunidad de autenticación, no se deja constancia que el vendedor recibió dicho monto, por lo tanto según los términos del contrato debía cancelado el monto en referencia con la autenticación no demostrando la demandada que así ocurrió; en lo que respecta a la segunda parte del pago, observa esta Juzgadora que las partes acordaron que el mismo se efectuara de forma fraccionada, en doce (12) cuotas por cantidades iguales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) iniciando el 08 de JUNIO DE 2010, pretendiendo el demandante que se le cancele la cantidad integra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que suman dichas cuotas, lo cual no contempla el contrato aportado a los autos, ya que la integridad del monto no se hace exigible por la falta de cualquiera de las cuotas, de forma tal que intentada la demanda en fecha 30 de SEPTIEMBRE DE 2010, lo cual indica que para ese momento mal podía el demandante exigir el cumplimiento del contrato en lo que respecta a las cuotas por vencerse según los términos de contrato, resultando solo líquidas y exigible para ese entonces las correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2010, lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) siendo reconocida la deuda por los demandados, en este sentido, considera esta Sentenciadora que la pretensión del accionante debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO arriba identificados, en contra del ciudadano AMIN AL KASSEM antes identificado,. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano AMIN AL KASSEM antes identificado contra los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO identificado en autos, en consecuencia se ordena: A los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO: 1).- A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) conforme a los términos previstos en el contrato; 2).- A pagar la cantidad que corresponda por intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos insolutos hasta la fecha de presentación de la demanda; así como los devengados desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M. previa formalidades de Ley. Conste; LA SECRETARIA,
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