REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

DEMANDANTE: EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 17.008.854, debidamente asistida por la Abogada HEIDI ELENA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 88.851.-

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ CAMPOS (Fallecido).-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

La presente causa se inició por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana: EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 17.008.854, debidamente asistida por la Abogada HEIDI ELENA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 88.851.-
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, asistida de abogado, señala las direcciones de los testigos.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenándose la publicación de un edicto en dos diarios de la localidad y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Al folio quince (15) del presente expediente cursa diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Boletas de Citación, por cuanto no fue posible practicar la notificación y las citaciones, porque la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para trasladarse, ello de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2011, ordenándose la publicación de un edicto en dos diarios de la localidad, la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la citación de los testigos.- En fecha 14 de febrero del presente año, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Boletas de Citación por cuanto no le fue suministrado las expensas necesarias, para sacar las copias fotostáticas para citar al demandado, es decir; queda evidenciado que la parte actora no se intereso en proseguir con el juicio, puesto que la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 26 de octubre del año 2011, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la notificación y citaciones.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que realice las diligencias; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 24 de noviembre de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el 14 de febrero del presente año, fecha de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ CAMPOS., y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-



KRT
ASUNTO: BP12-V-2011-000684