REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dicisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000599
ASUNTO: BP12-V-2011-000599
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, incoada por la ciudadana: ROSINA MARIA RONDON DE LOPEZ, debidamente asistida por la abogada MARIANELLA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 84.622, contra el ciudadano: JOSE MARIA NATERA ABACHE, a los fines de su admisión o no el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de la presente demanda, se evidencia que el escrito libelar fue presentado por ante la unidad de Recepción De Documentos a los fines de su distribución en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo distribuido y posteriormente recibido por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, tal como consta de la nota estampada por Secretaría, Se observa que la demanda fue presentada sin que se encuentre suscrita, no conteniendo rubrica o firma autógrafa alguna a quien atribuirle su autoría, estando en presencia de un requisito AB INITIO que debe ser examinado, pues no se puede trasladar a otra fase del proceso, sin antes dejar en claro lo relativo a la validez o no del escrito de demanda. Se expresa que toda demanda debe ser realizada en forma, es decir, llenando las pautas exigidas en todo instrumento legal que regule tan importante instituto procesal. Para resolver este aspecto que nos ocupa, debemos conocer la naturaleza jurídica del instrumento bajo análisis, es decir, el escrito de demanda. Evidentemente nos encontramos que el mismo es un documento privado, debiéndose agregar, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que la demanda adquiere fecha cierta desde su presentación ante el órgano jurisdiccional, esto es, que fue formalizada el día de su presentación por la persona que lo hace, a la hora que se hace y en la cantidad de folios que la conforman. Por ello, mal puede decirse que el escrito de demanda tenga otra connotación jurídica procesal.- En la redacción del escrito de demanda no participa ningún funcionario con autoridad para dar fe pública (registrador, notario, juez o secretario de un juzgado). - La demanda una vez introducida ante el órgano jurisdiccional (tribunal) adquiere fecha cierta, no pudiéndose dar fe de un acto que no se realiza en su presencia –la firma del escrito-, en el cual no se observa que se haya realizado en el caso que nos ocupa por nadie, pues adolece en absoluto de firma alguna a quien pueda atribuírsele la autoría escritura y la responsabilidad de los términos que la misma engendra. Ningún efecto procesal puede derivarse de un documento privado que carezca de firma de aquel de quien emana, pues no podría exigírsele responsabilidad por algo que no ha suscrito, sino que solamente la tendría por todos los actos procesales en que aparezca estampada la firma que los avala. Es función de todo funcionario, velar por la debida realización de los actos que se llevan a efecto en su presencia, pues constituye garantía de autenticidad en cuanto a la realización del acto que presencie y del cual dé fe. Sin embargo, ningún funcionario podrá ir más allá de los cánones legales otorgando autenticidad a instrumentos que carecen de ella, como sería el caso de falta de firma del escrito de demanda, tal como ha ocurrido en el caso bajo análisis, pues de hacerlo estaría excediendo los límites de competencia atribuidos a él en la ley.- Debemos decir que a los efectos de la función probatoria de los escritos adquiere importancia decisiva el problema de su procedencia, esto es, de la paternidad del escrito. “...quien firma asume la paternidad del documento entero, aun cuando éste no haya sido formado por él en todo o en parte”. “...la firma es, de ordinario, un requisito de perfección y de eficacia probatoria...”
No hay duda que tratándose el escrito de demanda de un documento privado, en su formación no ha habido el ejercicio de una función pública. Siguiendo al mismo autor antes citado tomamos del texto en referencia lo siguiente: “El documento privado en sentido estricto debe estar provisto de firma autógrafa y autor de la escritura es considerado aquel que lo ha firmado, aun cuando el texto se formase en todo o en parte por otro o con un medio mecánico: quien suscribe, aprueba el documento entero y asume su paternidad. Por eso, adquiere importancia decisiva, a los efectos de la eficacia probatoria del documento, establecer certeza acerca del autor de la firma. A diferencia de lo que está establecido para el acto público, en el documento privado la presencia de la firma no es suficiente para identificar al autor: en efecto, hay que establecer con certeza la verdad de la suscripción. Esta certeza puede obtenerse con la autenticación, con el reconocimiento y con la verificación. La autenticación se hace por el notario o por otro funcionario público autorizado para ello, el cual atesta que la firma ha sido puesta en su presencia, previa comprobación de la identidad de la persona que suscribe; el reconocimiento se hace por aquel contra quien el documento se produce en juicio, y puede ser también tácito; en defecto de autenticación y de reconocimiento, es necesario proceder a la verificación judicial.” (Ob, cit. ppp. 317 y 318).-
Apoyándonos en la cita antes realizada, para resolver el caso que nos ocupa observamos que si bien es cierta la existencia de un comprobante de recepción de un asunto nuevo, donde se hace referencia a la presentación por la ciudadana ROSINA MARIA RONDON DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.298.122, asistida por la abogada MARIANELLA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 84.622, no es menos cierto que ningún funcionario puede dar fe de algo inexistente, por cuanto en verdad el escrito de demanda no fue suscrito por persona alguna. Por tanto, desconocer tal inexistencia de rúbrica alguna en el texto de la demanda, sería como darle valor a algo que no lo tiene. Es por ello, que no existiendo firma alguna de tan importante documento iniciador del procedimiento, él mismo carece de autenticidad, ya que ni siquiera existe firma alguna, mucho menos podría identificar a un autor ignoto. - Este requisito de tan alta importancia, que no es una mera formalidad que podría ser subsanada en forma alguna, pues lo inexistente jamás se puede convalidar, ya que de hacerlo se le estaría dando valor a algo que desde el nacimiento no lo tiene.- Aquí podríamos aparejar lo que ocurre con la mal llamada sentencia inexistente, que preferimos nominar inexistencia de sentencia, ocurriendo esto cuando lo que se ha querido hacer valer como un fallo judicial no aparece suscrito por el juez autor del mismo o todos los que deben suscribirlo, en cuyo caso carece de total y absoluto valor la decisión, vedando su ejecución el texto del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con la tesis suficientemente sustentada precedentemente se pronuncia el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. - “Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”. (Negrillas del Juzgado). (Pág. 339).- En consecuencia, en virtud de la abundante argumentación sustentadora de la tesis de inexistencia de escrito de demanda alguno; es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana: ROSINA MARIA RONDON DE LOPEZ, debidamente asistida por la abogada MARIANELLA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 84.622, contra el ciudadano: JOSE MARIA NATERA ABACHE.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
KCRT/
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