REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000057
ASUNTO: BP12-F-2011-000057
DEMANDANTE: PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.998, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº. 32.330.-
DEMANDADO: JOSE RAMON CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.386, domiciliado en la Calle Ricaute, casa N° 25, Sector Las Vegas del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
I
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por la ciudadana la ciudadana: PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.998, asistida del Abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº.32.330, contra el ciudadano: JOSE RAMON CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.386.-
Por auto de fecha 30 de marzo del 2011, se le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 12 de abril del 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha.-
Por auto de fecha 26 de abril del 2011, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial.-
En fecha16 de mayo del 2011, la parte demandada ciudadano JOSE RAMON CHIVICO, ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER ENRRIQUE CAMPERO TORRES, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 126.686, .-
En fecha 13 de junio de 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, ciudadana PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-
En fecha 29 de julio 2011, se realizó el segundo acto reconciliatorio al cual solo compareció la parte demandante, asistida de abogado y la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de agosto de 2011, oportunidad para el acto de contestación de la demanda, solo compareció la ciudadana PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2011, el apoderado de la parte actora abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, consignó escrito de pruebas a los fines de que sea agregado a los autos.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre del 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 27 de febrero del 2012, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial.-
Por auto de fecha 01 de marzo del 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2012, el apoderado de la parte actora abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, consignó escrito de informes.-
En la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dice la parte actora, que en fecha 09 de noviembre del año 1984, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, ahora Registro principal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, con el Ciudadano JOSE RAMON CHIVICO, lo que se evidencia del acta de matrimonio anexa al libelo de la demanda marcada “B”, que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 9 de El Matadero, Calle Cadafe, Sector José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, donde todo marchaba dentro de un plano de armonía y de mutuo consentimiento entre una y otro, pero también alega la demandante que con el transcurrir del tiempo el esposo empezó a comportarse de una manera que no era acorde con el matrimonio, ya que incumplía con la mayoría de las obligaciones conyugales, hasta llegar al extremo que el día 20 de marzo del 2007, abandono el hogar en el que convivían y nunca volvió a pesar de que lo busco para que volvieran y él hacia caso omiso manifestándole que no le importaba en lo absoluto, igualmente manifestó que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna, motivo por el cual decidió demandar como en efecto lo hace al el ciudadano JOSE RAMON CHIVICO, por Abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2° del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada ciudadano JOSE RAMON CHIVICO, ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER ENRRIQUE CAMPERO TORRES, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 126.686, presento su escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de mayo del 2011, mucho antes de los actos reconciliatorios, en el cual ratifica que esta casado en la ciudadana PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, y que efectivamente fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada en el libelo de la demanda, el cual compartía con la prenombrada ciudadana y admitió los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que, abandonó voluntariamente en fecha 20 de marzo del 2007, igualmente admitió los hechos en cuanto a que es cierto que no procrearon hijo alguno, y por último negó, rechazó y contradijo que no obtuvieron bienes, ya que existen unas bienhechurías consistente de una casa para habitación familiar que mando a construir verbalmente con el ciudadano PABLO EMILIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.398.669, y de profesión albañil, y cuya casa esta ubicada en la Calle Cadafe, Sector José Antonio Anzoátegui del Matadero de la ciudad de Anaco, de la cual consigna un titulo de construcción.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la etapa probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 19 de septiembre del 2011, en el cual en primer lugar invoca el merito favorable de los autos; igualmente alega que de las actas que conforman el presente juicio queda demostrado que la parte demandada no compareció a ninguno de los actos reconciliatorios ni tampoco compareció a la contestación de la demanda, lo que demuestra su intención de disolver el vínculo matrimonial, por la causal de abandono voluntario de hogar, previsto en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente.- Segundo: Igualmente promueve de manera especial el libelo de la demanda contentivo de la acción principal de este juicio y opone formal y expresamente todos los recaudos que acompañan la presente demanda.- Tercero: Rechaza en toda y cada una de sus partes la fotocopia del documento consignado por el demandado en el presente juicio, donde alega que se fomentaron bienes y Cuarto: Las testimoniales de las ciudadanas: CLARA ROSA MATUTE RIVAS, CARMEN NARCISA RIVAS y SONIA JOSEFINA LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.497.329, 8.492.539 y 6.532.202, respectivamente, todas con domicilio en Anaco.-
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace las siguientes observaciones:
El presente juicio obedece a una demanda de divorcio incoada por la ciudadana: PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, asistida de abogado, contra el ciudadano: JOSE RAMON CHIVICO, ambos plenamente identificados, fundamentada en el Ordinal 2, del artículo 185 del Código Civil, causal Abandono voluntario.-
AL respecto el artículo 185 del Código Civil, entre otras establece:” Son causales únicas de divorcio:…2° El abandono voluntario.-...”
De la norma antes transcrita se evidencia que el abandono voluntario es una causal de divorcio establecida por la Ley en su artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente.-
La doctrina define el abandono voluntario: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual tanto del marido como de la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal y por ente constituir una causal de divorcio requiere que sea: Importante, injustificado e intencional.-
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandado de autos al momento de contestar la demanda admitió los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto:
Primero: Se encuentra casado con la demandante ciudadana PAULA CELESTINA LOPEZ, lo cual se evidencia de la copia del acta de matrimonio consignada por la parte actora anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “B” .-
Segundo: Igualmente admitió que fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada por la parte actora en el referido libelo.- Tercero asimismo, admitió que él abandono voluntariamente el hogar conyugal donde convivía con la demandante ciudadana PAULA CELESTINA LOPEZ, y que no tiene interés alguno de regresar.- Cuarto: También admitió que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno; y Quinto: El solo hecho que negó, rechazo y contradijo fue en cuanto a que no habían bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la cual esta constituidos por una casa de habitación, por lo que consignó marcado “A” en copia fotostáticas titulo de construcción de las referidas bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto del 1993, del cual solo se desprende que contrato verbalmente al ciudadano PABLO EMILIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.669, de profesión albañil, para que construyera una bienhechurías consistente de una casa, para su habitación familiar con un área de construcción de doce (12) metros de frente, por catorce metros con cincuenta centímetros de largo (14,50) con las características indicadas en el referido contrato, en la Calle Cadafe, sector José Antonio Anzoátegui del Matadero de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-
Seguidamente este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 19 de septiembre del 2011, la cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de octubre del 2011, y admitidas en fecha 25 de octubre del 2011, comisionándose para la evacuación de las testimoniales al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Primero: Invoco a favor de su representada todos los meritos que de manera determinante e irreversible le favorecen, en relación a esta promoción debe indicar este Tribunal que siendo este el motivo de la controversia de las partes, se emitirá pronunciamiento al respecto con el fondo del asunto. Así se declara.
Segundo: Opone formalmente todos los recaudos que acompañan a la presente demanda:
1) Poder especial otorgado al Abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON.-
2) Copia de la cédula de identidad de López de Chivico Paula Celestina.-
3) Copia certificada del acta de matrimonio entre el demandante y demandado.-
Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandada, aunado que la relación matrimonial quedo demostrado con la admisión de los hechos por parte de la demandada de autos al momento de la contestación de la demanda y no requerían ser probados.-Así se declara.
Tercero: Rechazó en todas y cada una de sus partes la fotocopia del documento consignado por el demandado, marcado con la letra “A”, en el presente juicio, al respecto este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
Cuarto: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: CLARA ROSA MATUTE RIVAS, CARMEN NARCISA RIVAS y SONIA JOSEFINA LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.497.329, 8.492.539 y 6.532.202, respectivamente, los cuales rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y quienes al ser interrogados por su promoverte, fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO y JOSE RAMON CHIVICO, que les consta que los esposos CHIVICO LOPEZ, estuvieron casados, que si les consta que el ciudadano JOSE RAMON CHIVICO, si abandono el hogar donde vivía con su esposa ciudadana PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, y que se fue del hogar conyugal en fecha 20 de marzo del 2007, y quienes al ser contestes y no entrar en contradicción, aunado que estos hechos fueron admitidos por palparte demandada y no requerían ser probados, considera igualmente este Tribunal que se le de credibilidad a sus dichos y se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto se observa de autos que los testigos promovidos por la parte demandante, en la presente causa fueron contestes y no cayeron en contradicciones, ratificaron la pretensión de la parte actora, habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos oculares de los hechos invocados en la presente causa, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante; correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario, quedando demostrados en autos, es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos como probados en el Juicio, para establecer dicha causal de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil; todo esto adecuado al abandono voluntario atribuido al ciudadano JOSE RAMON CHIVICO, y así se declara.-
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal al ser éste un punto impugnado, negado, rechazado y desconocido por la parte demandada, quien alegó en su contestación de la existencia de unas bienhechurías consignando al efecto sólo copias simples que rielan a los autos, al ser éstas impugnadas y desconocidas por la parte actora le correspondía al demandado probas y demostrar lo alegado por él en el acto de la contestación, en consecuencia, al no quedar suficientemente demostrado para esta Juzgadora la existencia de bienes durante la unión matrimonial, bienes de la comunidad conyugal, le es forzoso para este Tribunal declarar que no quedo demostrado la existencia de bienes de la comunidad conyugal y así se declara.
Habiendo prosperado la pretensión de la parte actora por todos los razonamientos antes expuestos, se debe declarar con lugar la presente demanda, lo cual quedará así establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana PAULA CELESTINA LOPEZ DE CHIVICO, contra el ciudadano: JOSE RAMON CHIVICO, ambas partes plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha nueve de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (09-11-1984), por ante la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, hoy Registro Principal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce.-Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA…
SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2011-000057.-
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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