REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 03 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-000105

SOLICITANTE: RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.458.635, de oficios del hogar, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: NAHIR NATERA SARTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 106.413.-


MOTIVO: INTEDICCION CIVIL.-


-I-
BREVE RESEÑA
Se abrió procedimiento de INTERDICCION CIVIL, en virtud de solicitud presentada por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.458.635, de oficios del hogar, de este domicilio, asistida por la abogada NAHIR NATERA SARTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 106.413, de este domicilio, para que se decretara la INTERDICCION de su hermano, ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, quien es venezolano, de cincuenta y dos años de edad, soltero, de este domicilio.-
La peticionante acompañó a su solicitud Informe medico expedido por el Doctor NESTOR MACIAS, medico psiquiatra, informe medico y calificación de la discapacidad, emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud, copia certificada de la partida de nacimiento del entredicho, ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, e instrumento poder otorgado por los ciudadanos ROMELIA REYESMOLINA, REBECA REYES MOLINA, ROSELIA REYES DE ROJAS y DAVID JOSE REYES MOLINA, a la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA.-
En fecha 20 de enero de 2011, se admitió la solicitud y se abrió el proceso respectivo, acordándose citar a cuatro de sus parientes inmediatos y en su defecto a cuatro amigos de la familia.- Se designaron como facultativos para practicar el examen al ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, a los médicos psiquiatras ISOLINA MACIAS y ANDRES YANEZ, asimismo en dicho auto se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.- Igualmente se ordenó el interrogatorio de la persona cuya interdicción se trata, acordándose el traslado y constitución del Tribunal a tal efecto.-
Al folio 21 de este expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 26 de enero de 2011, fue notificada la Dra. ISOLINA MACIAS.-
En fecha 26 de enero de 2011, fue notificado el Dr. ANDRES YANEZ.-
En fecha 26 de enero de 2011, fueron notificados los ciudadanos ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, DAVID JOSE REYES MOLINA, HECTOR JOSE MEDINA y EDGAR RAFAEL MEDINA PEREZ.-
En fecha 01 de febrero de 2011, rindieron su declaración los ciudadanos ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, DAVID JOSE REYES MOLINA, HECTOR JOSE MEDINA y EDGAR RAFAEL MEDINA PEREZ.-
En fecha 22 de febrero de 2011, la Dra. AURA ISOLINA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.438.824, de Profesión Médico Psiquiatra, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Por diligencia de fecha 22-02-2011, la abogada NAHIR NATERA, solicitó se designara nuevo médico psiquiatra.-
En fecha 01 de marzo de 2011, la Dra. AURA ISOLINA MACIAS, consignó el resultado de la experticia realizada al presunto incapaz.-
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, se designó como experto médico al ciudadano DAVID FIGUEROA, quien fue notificado en fecha 14 de abril de 2011.-
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano: DAVID NEPTALI FIGUEROA FLORES, titular de la cèdula de identidad Nº 4.002.169, medico psiquiatra, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 17.453, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en esa misma oportunidad consignó el Informe medico realizado al presunto incapaz..-
En fecha 27 de junio de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de tomarle declaración al presunto incapaz, ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA.-
Por decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, se decretó la INTERDICCION PROVICIONAL, del entredicho designándose como tutora a la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA y se organizó la Tutela Provisional.-
Previa su notificación, en fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, y los miembros de Consejo de Tutela, aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley.-
Mediante escrito presentado en fecha 11-10-2011, la solicitante procedió a promover pruebas.-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Alega la solicitante, que su hermano, ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, quien es venezolano, de cincuenta y dos años de edad, soltero, de este domicilio, quien nació con una enfermedad cerebral, no especificada, y no logró desarrollar sus facultades intelectuales en forma normal, que siempre ha necesitado de ayuda familiar, pues no aprendió a hablar, solo emite sonidos indescifrables; que maneja poco el sistema de comunicación por señas, por lo que siempre se tiene que estar adivinando lo que quiere.-
Que sin embargo atiende ordenes verbales y por señas.- Que nunca aprendió a masticar, por lo que tienen que darle toda la comida licuada, mas no come solo.- Que cuando escucha música, baila, le gusta ver comiquitas en la televisión y se ríe.- Que el llanto de los niños lo altera, no realiza ninguna labor en el hogar.- Que le han dado como impresión diagnostica retraso mental severo, manteniéndose permanentemente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y que requieren sus participación.-
Que todo lo expuesto se evidencia con exactitud y de manera detallada en el informe médico levantado por el medico tratante Dr. NESTOR MACIAS y por la Dra. MILAGROS BORREGO STERLIN, Fisiatra.-
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano vigente, solicita que su hermano sea sometido interdicción civil.-

DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
En autos consta informe médico emitido por el Dr. NESTOR MACIAS, médico psiquiatra, el cual cursa al folio dos (2) de este expediente se expresa que “…se trata de paciente de52 años, quien nació con una enfermedad cerebral no especificada y no logró desarrollar sus facultades intelectuales en forma normal; que siempre ha necesitado de ayuda familiar, pues no aprendió a hablar, solo emite sonidos indescifrables, poco maneja el sistema de comunicación por señas, por lo que siempre tienen que estar adivinando lo que quiere…Que nunca aprendió a masticar, por lo que tienen que darle toda la comida licuada..Controla esfínteres, tienen que asearlo y vestirlo…” En la impresión diagnostica se expresa: “Retraso mental severo (Custodiadle) Este enfermo no puede valerse por si mismo, por lo cual requiere cuido y vigilancia permanente; ya que es totalmente dependiente”
Igualmente cursa en autos informe medico de clasificación y calificación de la discapacidad, emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud, en el cual en el renglón de observaciones, se expresa:” Paciente masculino de 52 años de edad, con diagnostico de retraso mental severo. No apto para área laboral”.-
Se acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente al ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, y a RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA.-
De las experticias médicas realizadas al entredicho, en la realizada por la Dra. AURA ISOLINA MACIAS ARISMENDI, se expresa en la parte denominada CONCLUSION: ”…Posterior a la evaluación psiquiatrica, se tiene que el evaluado presenta signos y síntomas compatibles con RETRASO MENTAL GRAVE (F72), tal como lo especifica la Décima Revisión de la Clasificación de Internacional de Enfermedades (CIE 10), en su apartado de los trastornos mentales y del comportamiento. Posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas y requiere de ayuda y supervisión constantes”
En la realizada por el Dr. DAVID FIGUEROA F., se expresa en la parte denominada CONCLUSION: Este paciente presenta un trastorno congénito neurológico que se expresa en un retardo mental severo, no puede valerse por si mismo, requiere cuidados permanentes, es totalmente dependiente de sus familiares”


TESTIMONIALES:
FRANCIS JHANNIRE PINO QUIJADA, titular de la cèdula de identidad Nº 17.871.879, a quien se le formuló el siguiente interrogatorio que se de viva voz se le formulará: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA?, contestò: Si la conozco desde hace muchos años, somos vecinas.- DIGA TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: SI, tambien lo conozco, ya que el vive con la señora Raquel.- DIGA LA TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: El no se vale por si solo, hay que bañarlo, llevarlo al baño, estar al pendiente, porque es como un niño, se mantiene entretenido viendo televisión.- DIGA LA TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: La señora Raquel.- DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLADO?, Contestò: Me consta porque siempre he vivido al lado de su casa, y el primero estaba bajo el cuidado de su mamá y luego al morir ella, quedo bajo el cuidado de la señora Raquel.

RAFAEL ANTONIO OCHOA, titular de la cèdula de identidad Nº 3.442.055, a quien se le preguntó: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA?, contestò: Si, si la conozco.- DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: Si..- DIGA EL TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: Bueno en realidad no se puede valer de el mismo, debe tener ayuda para hacer las cosas.- DIGA EL TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: La señora Raquel Reyes.-. DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLADO?, Contestò: Me consta porque lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a parte de eso la señora Reyes es testigo de Jehová y yo tambien, y nos conocemos de muchos años

ANDRES ROJAS: titular de la cèdula de identidad Nº 2.441.795, a quien se le formuló el siguiente interrogatorio que se de viva voz se le formulará: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA?, contestò: Si, si la conozco.- DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: Si..- DIGA EL TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: Son muy difíciles, el no puede hacer nada.- DIGA EL TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestò: Raquelita.- DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, Contestò: Me consta por tener muchos años conociendo esa familia, los conocí a todos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es que se declare la interdicción civil de su hermano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, afirmando que el mismo nació con una enfermedad cerebral no especificada y no logró desarrollar sus facultades intelectuales en forma normal, que siempre ha necesitado ayuda familiar.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, considera esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:

La doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371).
Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
El artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.

La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases:
1) La Fase Sumaria y
2) La Fase Plenaria.

En este sentido, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su propio criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional a la ciudadana GERALDINE MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO.
Concluida la Fase sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) Los entredichos provisionales o su Tutor Interino; b) La otra parte, si la hubiere y c) El Juez.
En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente: “Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria. (…Omissis…)La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, hermana del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiéndole a la parte interesada la promoción de pruebas a los fines de demostrar los alegatos invocados para la interdicción.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Púes bien, siendo el examen psiquiátrico el elemento fundamental de valoración en la interdicción, para determinar la capacidad intelectual del notado de demencia, éste Tribunal se atiene a la conclusión expresada por los prenombrados médicos psiquíatras, lo que adminiculado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: FRANCIS JHANNIRE PINO QUIJADA, RAFAEL ANTONIO OCHOA y ANDRES ROJAS, a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto en su declaraciones fueron contestes y no entraron en contradicción permitiéndole a este Tribunal concluir que el prenombrado LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, anteriormente identificado, se encuentra en estado de defecto intelectual habitual, lo que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, por lo que debe ser SOMETIDO A INTERDICCION, en los términos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.-

Así las cosas, observa quien sentencia que la demandante de autos llegada la etapa probatoria presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratifica los informes y promueve la prueba testimonial, la cual fue evacuada oportunidad para ello y valorada como ha sido por este Tribunal; considera esta Jurisdicente hacer especial mención al respecto por cuanto si bien es cierto que en la primera etapa del procedimiento ésta demostró los hechos invocados por lo cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, correspondiendo en este sentido la carga de la prueba a la solicitante quien debe llevar a la convicción de la Juzgadora de los hechos alegados para que sea declarada la interdicción definitiva conforme fuera requerida, resultando así que en el caso de autos la interesada en dicha interdicción cumplió con aportar los elementos probatorios en la segunda etapa del procedimiento. Y Así se declara

Por cuanto fuera señalado que la solicitante logró aportar elementos probatorios para la demostración de la interdicción definitiva del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, la misma resulta procedente,. Así se declara.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción Civil, formulada por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, antes identificada. En consecuencia se declara PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, quien es venezolano, de cincuenta y dos años de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 27.076.147. SEGUNDO: Se designa como TUTORA a la ciudadana: RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.458.635, y TERCERO: Se acuerda consultar esta decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.-
Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los tres (3) días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha anterior, se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. previa formalidades de Ley, y se agrega al asunto: BP12-S-2011-000105.- Conste;
LA SECRETARIA,