REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000036
ASUNTO: BP12-F-2010-000036

PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.490.550.

APODERADA: VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336.-

PARTE DEMANDADA: AMELIA CELESTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 8.495.395, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADA: ANA MARIA ALVAREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.453.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inicio en virtud de demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.490.550, asistido por la abogada: VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 68.336, contra la ciudadana AMELIA CELESTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 8.495.395, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, se abstuvo de proveer sobre la admisión o no de la demanda, por cuanto no fue estimada la demanda en unidades tributarias.-
Previa diligencia de la parte actora, mediante la cual reforma el libelo de la demanda, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 55 de este expediente, riela poder apud acta otorgado por la parte demandante, ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR, a la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES.-
Mediante auto de fecha12 de abril de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, apoderada de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios donde apareció la publicación de los carteles librados.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, fueron agregados a los autos, los ejemplares de los Diarios LA ANTORCHA y ULTIMAS NOTICIAS.-
En fecha 29 de junio de 2010, la parte demandada, ciudadana AMELIA CELESTINA LOPEZ, otorgó poder apud acta a la abogada ANA MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 106.453.-
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal, vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, acordó el desglose del escrito de oposición y con el mismo abrir el cuaderno separado, y asimismo ordenó continuar el procedimiento respecto a los bienes sobre los cuales no se ejerció oposición.-
En la etapa probatoria ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.-
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
Por auto de fecha18 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas, a excepción de la solicitud de las copias a la Guardia Nacional, solicitada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la apoderada de la parte demandada.-
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre la comisión que le fuera conferida en fecha 18 d octubre de 2010.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, se fijo el lapso para la presentación de informes.-
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte demandante, que en fecha 03 de noviembre de 2008, se declaro con lugar la demanda de divorcio intentada en su contra por su ex cónyuge, ciudadana AMELIA CELESTINA LOPEZ, según consta en sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que por vía de consecuencia, debe ser liquidada la comunidad conyugal que existió entre su ex cónyuge y él.-
Que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esa comunidad conyugal, se ve penosamente obligado a demandar la partición de la comunidad conyugal, siendo que e reiteradas ocasiones se reunieron con sus abogados, es decir, el de élla y la de él, …que por mucho que se le explicó que todos los bienes debían dividirse o partirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, que ella se opuso no aceptando la partición tal como lo establece nuestra legislación, ya que al casarse se acogieron a la comunidad de gananciales, es por ello que acude a demandar a la ciudadana AMELIA CELESTINA LOPEZ, para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los enunciados anteriormente, no sin antes señalar que algunos de ellos están escriturados o documentados a nombre de ella, todo lo cual probara en el curso de este procedimiento.- Que el valor de todos los bienes objeto de la pretensión de la acción, es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 228.374,04).-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, manifestó estar de acuerdo con la partición de bienes realizada en esta demanda, pero que necesitan anexar otros bienes que no fueron anexados, tal como la camioneta tipo Bronco, placas 294-XJV, color azul, año 1993, perteneciente a la comunidad conyugal, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen, por cuanto tuvo 20 años casada con el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR HERNANDEZ, y él labora en la empresa PDVSA GAS Anaco, desde el 06-11-1981.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió copia simple de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Promovió acta de matrimonio distinguida con la letra “B”.-
Promovió acta de su primer matrimonio celebrado con la ciudadana ROSA JOSEFINA ALMEIDA COA.-Promovió acta de nacimiento correspondiente a CARLOS FERNANDO AGUILAR LOPEZ.-

PRUEBAS SE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Inspección Judicial en la empresa PDVSA GAS, Anaco.
Promovió las testimoniales de la ciudadana LEONIDAS SUAREZ.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora es la partición liquidación de los bienes que afirma pertenecen a la comunidad conyugal con la ciudadana AMELIA CELESTINA LÓPEZ, indicando en el escrito libelar que dicha comunidad está conformada por una (1) vivienda en la ciudad de Anaco, Un (1) terreno, unas bienhechoras constituido por un rancho dentro de una mini finca, un (1) vehículo, las retenciones por prestaciones sociales por motivo de embargo que hace la empresa PDVSA GAS desde el año 2007 hasta el año 2010; por su parte la demandada compareció a solicitar que se oficiara a PDVSA GAS ANACO, para que informara sobre las prestaciones del demandante quien ingresó a prestar servicios desde 1981; en posterior actuación afirmó estar de acuerdo con la partición debiendo anexar una camioneta tipo BRONCO que afirma pertenece a la comunidad, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones del demandante quien labora en la mencionada empresa desde el 06 de noviembre de 1.981.

Este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, previa valoración de las pruebas promovidas en la presente causa; en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcadas con las letras “A” y “B”; acta de matrimonio y sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNNADEZ y AMELIA CELESTINA LOPEZ; considera este Tribunal que dichas instrumentales constituyen documentos fundamentales de la demanda, por cuanto en las mismas se deja constancia de a fecha de inicio de la comunidad (05/08/1994) así como la fecha de disolución del vinculo matrimonial (03/11/2008),mediante la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal; se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene por fidedigno el contenido de las mismas. Así se declara.
Promovió marcado con la letra C, acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY RAFAEL AGULAR y ROSA JOSEFINA ALMEIDA, afirmando haber estado casado con la mencionada ciudadana por diez (10) años por lo cual no existió relación con la demandada antes de la fecha indicada procreando su primer hijo en una relación adultera; por cuanto el primer divorcio fue dictado en fecha 08 de enero de 1991, y que si hubo algún concubinato sería a partir del año 1.992; al respecto considera esta Juzgadora que no le corresponde emitir pronunciamiento si existió o no previo al matrimonio una relación concubinaria entre las partes intervinientes del presente juicio, ya que de ser el caso ambas partes cuentan con las acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, de modo tal que debe centrarse la presente causa a la partición de los bienes existentes durante la relación conyugal cuya propiedad sea demostrada en autos, motivo por el cual considera impertinente la documental promovida. Así se declara.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA GAS ANACO, para probar que las prestaciones sociales y demás beneficios que percibe como trabajador de nómina diaria petrolera el ciudadano FREDDY RAFAEL AGULAR FERNANDEZ; desde el 06 de noviembre de 1981; por cuanto no cursa en autos resultas de dicha prueba este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió la testimonial de la ciudadana LEONIDAS SUAREZ, para demostrar que no se incluyó entre los bienes la camioneta BRONCO placas 294-XJV, al respecto observa esta Sentenciadora que no fue evacuada dicha prueba sin embargo, debe dejarse establecido que dicha prueba no es la idónea para la demostración de tal alegato de la demandada. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, quien sentencia hace las siguientes consideraciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.
Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, presentó oposición a la partición, señalando al respecto que el inmueble en controversia no pertenece a la comunidad conyugal.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2). Los nombres de los condóminos.
3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la parte actora consignó en copia certificada la sentencia de divorcio con la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial, aportando asimismo el acta de matrimonio de los cuales se desprende la vigencia de la unión conyugal y con ello la comunidad de gananciales desde el 05 de agosto de 1994 hasta el 03 de noviembre de 2008; de igual manera se observa que consignó tres (3) documentos en los cuales consta la adquisición de los bienes en controversia, observa este Tribunal que si bien el actor no aportó con la demanda prueba alguna de la cual se demostrara el derecho a los conceptos laborales indicados en la demanda como trabajador de la empresa PDVSA GAS ANACO, no es menos cierto que cursan en autos resultas provenientes de la empresa PDVSA GAS ANACO en copia fotostática no impugnada por la contraparte, así como los recibos consignados por el propio demandante de los cuales se desprende que el mismo en efecto presta servicios para dicha empresa con fecha de ingreso el 06 de noviembre de 1981, con status de ACTIVO para la última fecha que consta en dichos recibos 24/02/2010, considerando de esta manera quien decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse los títulos de donde se origina la comunidad, así como los bienes que pretende liquidar; correspondiendo sólo determinar cuales de estos bienes corresponden liquidar y si efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal. Así se declara.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual deba dividirse los bienes, es decir el cincuenta por ciento (50%), que así lo propuso a la demandada y ésta se negó siendo que así lo establece nuestra Legislación, y en dado caso sería en esa proporción que se haría la partición, motivo por el cual se cumple con el tercer requisito de procedencia. Así se declara.
Ahora bien, cursando en autos la contestación de la demandada en la cual afirma estar de acuerdo con la partición afirmando que deben agregarse tanto un vehículo como el hecho de que le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones del demandante quien labora desde el 06/11/1981 para PDVSA GAS ANACO, de las cuales le corresponden desde el año 1989; esta Juzgadora debe analizar si efectivamente los bienes indiciados en el escrito libelar y el aludido por la demandada forma parte del acervo de la comunidad así como lo relativo a las prestaciones sociales y así se proceda a su liquidación.

Se desprende del libelo de demanda que el actor afirma que pertenecen a la comunidad conyugal los bienes identificados en los numerales 1,2,3 y 4 de la demanda, relativos a una (1) vivienda ubicada en la ciudad de anaco, desprendiéndose de autos que el demandante a los fines de demostrar su adquisición aportó copias fotostáticas de título supletorio, sin embargo, de dichas actuaciones no se desprende que se haya expedido decreto alguno respecto al inmueble cuya partición pretende por cuanto si bien aportó la solicitud presentada al Juzgado así como la evacuación de testimoniales pro ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, no consta que se haya librado el respectivo título, quedando así impedida esta Sentenciadora para declarar que dicho bien pertenece o no a la comunidad de gananciales de los ciudadanos FREDDY AGUILAR y AMELIA CELESTINA LOPEZ, por lo cual mal puede acordar su partición. Así se declara.
En lo que respecta al inmueble identificado en el numeral segundo como terreno ubicado en el Sector Santiago Mariño cercado con paredes de bloques, del cual se tiene documento de construcción; observa esta Sentenciadora que de la copia fotostática aportada como adquisición del mencionado inmueble se desprende que en la misma existe la declaración del ciudadano VINICIO JOSE ARAUJO CABRERA, respecto a la construcción enclavada en el terreno identificado en dicho documento, sin que conste de dicho instrumento que el terreno sobre el cual se encuentra la construcción en referencia pertenezca a la comunidad de los ciudadanos FREDDY AGUILAR y AMELIA CELESTINA LOPEZ, de manera tal que mal puede este Tribunal ordenar la partición del alegado inmueble contentivo de terreno, procediendo la partición sólo en lo que respecta a la construcción que se encuentra sobre el terreno en cuestión en igual proporción para cada uno de los arriba mencionados. Así se declara.

En cuanto a las bienhechurias identificadas en el numeral tres, se observa que en efecto las mismas fueron adquiridas por la ciudadana AMELIA CELESTINA LOPEZ conforme declaración autenticada en fecha 14 de septiembre de 2007, es decir durante la vigencia de la comunidad existente entre ella y el ciudadano FREDDY AGUILAR, por lo cual debe procederse a su liquidación en igual proporción para cada uno. Así se declara.-
En lo que se refiere al vehículo señalado en el numeral cuarto, se desprende que dicho certificado de registro fue expedido en fecha 22 de abril de 1997 a nombre del demandante, es decir dentro de la vigencia de la comunidad motivo por el cual debe procederse a la partición del mismo en proporción igual para cada una de las partes aquí intervinientes. Así se declara.

Por su parte afirma la demandada que debe anexarse otro vehículo a la partición contentivo de un vehículo marca BRONCO, cuyos datos se dan por reproducidos, sin aportar medios probatorios que permitan determinar que en efecto dicho vehículo pertenezca a la comunidad conyugal, por lo cual mal puede este Tribunal acordar su partición en este juicio,. Así se declara.

Ahora bien, en obsequio a la verdad y en aras de la sana administración de justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en efecto aún cuando no cursa en autos resultas de la empresa PDVSA GAS ANACO, respecto al tiempo que tiene el demandante prestando servicios para ésta así como el sueldo devengado, quedó demostrado en autos que el actor presta al menos hasta el 04/02/2010, (folio quince (15) de este expediente), servicios para dicha empresa aunado que se desprende de todos los recibos por el mismo consignado que ingresó en fecha 06/11/1981, en este sentido aún cuando no cursa en autos el monto que como tal corresponde por los beneficios laborales percibidos por el accionante durante la existencia de la comunidad conyugal de manera tal que pueda establecerse con exactitud el cuanto le corresponde a cada una de las partes en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, corresponderá al partidor que a tales efectos sea nombrado quien determine la cantidad que corresponde a cada uno de los aquí intervinientes cuyo monto será establecido en base a la cantidad que corresponda por prestaciones sociales al ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ desde el 05 de agosto de 1994 hasta el 03 de noviembre de 2008, lapso en el cual existió la comunidad con la demandada de autos, para lo cual se servirá el partidor de los documentos que juzgue necesario requerir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la existencia de la comunidad conyugal en lo que respecta a determinados bienes identificados en el libelo de demanda como de las prestaciones sociales del demandante, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se declara parcialmente con lugar la pretensión del demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal propuesta por el demandante FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, en la demanda que intentó contra su ex cónyuge AMELIA CELESTINA LOPEZ, por cuanto el presente fallo es una sentencia declarativa; a los efectos de su cumplimiento, se emplaza las partes para que nombren al Partidor, quien se encargará de partir los siguientes bienes en proporción de cincuenta por ciento para cada uno de los intervinientes en juicio: 1).- Construcción enclavada en el terreno ubicado en la calle Industria, parcela Nº 2 del Sector Santiago Mariño, conforme documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007; 2).- Bienhechurias construidas en terreno ubicado en la Carretera Vía Mapirikaki, Sector San Joaquín de Anaco, conforme documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007; 3).- Vehículo marca FORD FESTIVA, AÑO 1996, COLOR AZUL, PLACA BAF75H; 4).- La cantidad que corresponda por las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, en la empresa PDVSA GAS ANACO, desde la fecha 05 de AGOSTO de 1994 hasta la fecha 03 de NOVIEMBRE de 2008, fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial; establecido el Partidor en cantidades que correspondan y serán partidas en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana AMELIA CELESTINA LOPEZ. El nombramiento del partidor se verificará en la Sede de este Juzgado, a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día (10) siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO D EVELASQUEZ
En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las 11:05 A.M. Conste; LA SECRETARIA,