REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2012-000018
PARTE
AGRAVIADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A domiciliada en Caracas anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo. de los Libros de registro respectivo.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
AGRAVIADA: JOSÉ DANIEL OJEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884.-
PARTE
AGRAVIANTE: JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
PRESUNTA
AGRAVIANTE: JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ y JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.662 y 137.945, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 09 de marzo de 2012, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.884, en su carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A, en contra de los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544, respectivamente.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El tigre, en fecha 13 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar la acción de amparo intentada.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante, fundamentó su pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Que su representada procedió a dar inicio por medio de la contratista SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a las actividades de trabajos ESPECIALIZADOS DE PRODUCCIÓN Y OPERACIÓN EN EL ÁREA OPERACIONAL DEL DISTRITO CABRUTICA DIVISIÓN JUNIN FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO, en el taladro SAI-206/POZO LM23-07 en la localidad de San Diego Municipio Monagas Estado Anzoátegui, las cuales se vieron bruscamente interrumpidas desde el día 13 de octubre de 2010 por un grupo de personas liderados por los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, argumentando desacuerdo con los pagos efectuados al personal que labora para la empresa y buscando de manera violenta crear zozobra entre los trabajadores y comunidades aledañas mediante la paralización de las actividades.
Que procedieron a cerrar todas las vías de acceso que conducen al operacional, trayendo consigo consecuencias irreparables: a) Retrazo con los compromisos adquiridos y originando con ellos, una producción diferida de aproximadamente (333,33 MDB) Barriles de petróleo diarios, con un costo asociado de (Bs. 170.882,66); b) Pre-asentamiento de equipos de completación y c) areamiento del pozo además de colocar en riesgo la seguridad de dichas estaciones petroleras, las cuales requieren chequeo diario por parte del personal operacional, porque amenazan en secuestrar los equipos de trabajo de su representada.
Que entre los derechos conculcados por tales hechos, se encuentra el derecho de protección por el Estado frente aquellas actividades que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, así como también, de la producción de la industria petrolera, el derecho a la propiedad, el disfrute de sus derechos constitucionales considerados en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza de paralizar alguna de las operaciones de la industria petrolera nacional, a través del cierre del acceso a la zona de seguridad.
Que esos hechos producen una situación grave, desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la empresa, lo que impide a la industria realizar debidamente sus operaciones afectando la actividad económica de la principal empresa del Estado Venezolano, generadora del principal ingreso económico de la Nación, constituyéndose en violación al libre ejercicio de la actividad económica de su representada, amparada por lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que amenazan con violentar el legítimo derecho al uso y disposición de sus bienes propios de la empresa, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
Denunciaron:
La violación de los derechos constitucionales de su representada, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 112 y 115, en detrimento de los artículos 4, 9 y 19 del Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos y artículo 48 numeral 4 de la Ley orgánica de Seguridad Nacional.
PRETENSION:
Los quejosos solicitaron a través de su pretensión de Amparo Constitucional, que se haga cesar el cierre de las vías que conducen a sus instalaciones, a los fines de continuar los trabajos especializados de producción y operación en el Distrito Operacional de Cabrutica, específicamente en el TALADRO SAI-206-POZO LM23-07, ubicado en la localidad de San Diego, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por el cierre del acceso a las instalaciones propiedad de PDVSA PETROLEO, .S.A., a los fines que pueda continuar con la realización de las actividades económicas operacionales y que ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado, ordene la prohibición de hechos o acciones publicas o privadas que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida.
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaro sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto, por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A domiciliada en Caracas anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo de los Libros de registro respectivo, contra de los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544, respectivamente, al disponer lo siguiente.
“En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada afirma que se vulneraron sus derechos contemplados en los artículos que anteceden, motivo por el cual negada como ha sido dicha afirmación por la parte querellada la carga de la prueba reposaba en la accionante, de forma tal quedara plenamente demostrado en autos la violación del artículo 112 de la Constitución por las acciones que se le atribuyen a los presuntos agraviantes y la amenaza invocada en el libelo como fundamento de la acción ya que respecto al artículo 115 sostiene la querellante que existe la amenaza de violentar el legítimo derecho al uso y disposición de sus bienes.
En virtud de tales circunstancias no bastaba invocar simplemente la vulneración o amenaza de un derecho o garantía constitucional, ya que tal y como quedara establecido en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, las pruebas promovidas por la querellante no constituyen plena prueba de los hechos alegados, de forma tal que no queda en la convicción de esta Juzgadora la ocurrencia de la violación y amenaza de los derechos constitucionales invocados, por cuanto aportando la accionante documentos privados emanados de ella misma cabe señalar que a la misma no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora; y en el caso de los emanados de terceros ajenos a la controversia reitera este Tribunal que los mismos debieron ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera cabe destacar que en relación al articulo de prensa aportado del mismo, si bien se observa que refiere al caso de San Diego de Cabrutica, respecto a la detención de varios sindicalistas, no se evidencia identificación de las personas detenidas y que las mismas se refieran a las señaladas como presuntas agraviantes en este juicio, en este sentido, considera esta Juzgadora que la accionante no logró demostrar los hechos que a su decir configuran violación y amenaza de los derechos constitucionales invocados. Así se declara.-.
Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, así lo ordena y lo rige el principio dispositivo, y en este sentido, además de invocar estas circunstancias el accionante, tenía la carga de demostrar lo señalado, cuando lo cierto es que no demostró que haya sido impedida u obstaculizada en el libre ejercicio de su actividad económica y la amenaza alegada respecto a los bienes de su propiedad, ya que no produjo elementos de convicción a los efectos de demostrar, los alegatos expuestos en su escrito libelar y que por ello hubiese quebrantamiento de norma constitucional.
Por lo tanto, toda vez que no fue demostrada la presunta lesión de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión de éstas normas, son las de estricto conocimiento en materia de amparo, sobre lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, mediante sentencia N° 63 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2.005), señaló lo siguiente:
“La protección constitucional extraordinaria está concebida justamente para la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que, visto los alegatos expuestos, de los cuales se desprende que sólo son manifestaciones de hecho, considera que si bien es cierto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, es evidente que la supuesta agraviada, es decir, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, no logró demostrar la supuesta violación de los derechos constitucionales que reclama y supuestamente le han sido lesionados, teniendo la carga procesal probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En consecuencia, por cuanto considera este Tribunal que la presunta agraviada, no demostró la violación de los derechos constitucionales invocados le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la presente acción de Amparo, tal y como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente, pasa este tribunal superior actuando en sede constitucional, a decidir previas a las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo fue interpuesta contra los ciudadanos: JUAN GIMON, MARUMA VELAZQUEZ, MARISAN CHIRINOS Y LEONARDO VILLAROEL, por cuanto procedieron desde el día 13 de octubre de 2010 a cerrar las vías de accesos que conducen a las instalaciones del DISTRITO OPERACIONAL DE CABRUTICA, específicamente, en el TALADRO SAI-206/ POZO LM23-07, ubicada en la localidad de San Diego, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, argumentando desacuerdo con los pagos efectuados al personal que labora para la empresa y buscando de manera violenta crear zozobra entre los trabajadores y comunidades aledañas mediante la paralización de las actividades, trayendo consigo consecuencias irreparables para PDVSA Petróleos , S.A.
Ahora bien, de las actas procesales que cursan al folio 22, del cuaderno de medida, constató este Tribunal Superior, que en fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se traslado y se constituyo en la entrada de San Diego de Cabrutica, Primer Cruce con Distrito Cabrutica de la División de Junín, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en compañía del abogado en ejercicio JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, quien actúa como apoderado Judicial de la empresa (PDVSA) PETROLEO, S.A., a los fines de practicar la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, (AMPARO CONSTITUCIONAL), la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, con numero de expediente en su cuaderno separado perteneciente al Tribunal de la causa Nº BH12-X-2010-000064, relacionada con un AMPARO CONSTITUCIONAL, donde se ordena: que los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544 respectivamente. Se abstengan de hacer acto de presencia e impida el libre acceso a las instalaciones de PDVSA Petróleos, S.A., y SEGUNDO: el apostamiento de funcionarios militares, de ser necesario. Seguidamente, el Tribunal en el Primer Particular dejó expresa constancia, que no se encontraban persona alguna en el lugar, por lo que no pudo realizar la notificación que se ordenó en la presente comisión, a los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544 respectivamente.
Así mismo pudo constatar el Tribunal, que cursan a los folios 90, 93 y 96 diligencias suscritas por el ciudadano JESUS ANTONIO MILANO CAMEJO, en su carácter de alguacil titular del Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expuso: que consignan las boleta de citación y recibos firmadas por los ciudadanos MARUMA VELASQUEZ, JUAN GIMON y LEONARDO VILLARROEL, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.485.175, 3.730.952 y 17.869.544 respectivamente, en sus domicilios.
De las referidas diligencias se pueden evidenciar, que la citación fue practicada en el domicilio de cada uno de los ciudadanos MARUMA VELASQUEZ, JUAN GIMON y LEONARDO VILLARROEL, lo que demuestra que no se encuentran apostados en la vía de acceso que conduce a las Instalaciones del Distrito Operacional de Cabrutica, específicamente en el Taladro SAI 2006/POZO LM23-07, ubicado en la localidad de San Diego, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui.
Igualmente cursa al folio 36 diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO MILANO CAMEJO, en su carácter de alguacil titular del Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien dejó expresa constancia, que se traslado al sector denominado el cruce de la comunidad de San Diego de Cabrutica, cercano al centro Operativo del Distrito Cabrutica, y estando presente en dicho cruce en compañía de los ciudadanos: IVAN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V16.249.751, en su condición de chofer de Transporte Ejecutivo de PDVSA y CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.142.435, en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas con el rango de Sub- Inspector, afirmó, … “que estando presente en el lugar antes mencionados, nos percatamos que no se encontraban dichos ciudadanos ni otras personas ni casas, ni ranchos algunos ya que ese lugar es un cruce donde las personas van a solicitar trabajos temporales a la empresa que laboran en la zona del Distrito Cabrutica, por tal motivo no se pudo hacer efectivas las citaciones correspondientes, a pesar de se que buscaron insistentemente el día 17/05/2011, a las 11:30 a.m.”
Tal y como puede apreciarse, del acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de las diligencias suscritas por el ciudadano JESUS ANTONIO MILANO CAMEJO, en su carácter de alguacil titular del Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anteriormente mencionadas, donde se dejo expresa constancia, que los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, en los actuales momentos, no se encuentran apostados cerrando la vía de acceso que conduce a las Instalaciones del Distrito Operacional de Cabrutica, específicamente, en el Taladro SAI 2006/POZO LM23-07, ubicado en la localidad de San Diego, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui.
Al respecto, este tribunal superior, estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas donde señalo lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
El efecto, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente cesaron las circunstancia de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(… omissis …)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (…omissis…).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta alzada, actuando en sede constitucional, que en el presente caso cesó la violación denunciada, por tanto, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en lo actuales momentos cesaron las circunstancias de hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, referidas al cierre de las vías que conducen a las instalaciones del DISTRITO OPERACIONAL DE CABRUTICA, específicamente en el TALADRO SAI-206/POZO LM23-07, ubicada en la localidad de San Diego, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui y en consecuencia, deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada, mediante sentencia en fecha 01 de noviembre de 2010. Así también se decide.
VI
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE, la Acción de Amparo CONSTITUCIONAL intentada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A domiciliada en Caracas anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo. de los Libros de registro respectivo, contra los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544, respectivamente. Así se decide.
2) DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada dictada mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, que ordenó a los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, PRIMERO: que se abstengan hacer acto de presencia e impidan el libre acceso a las instalaciones de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., en la cual se ordeno el apostamiento de funcionarios policiales y/o militares de ser necesarios, para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la presunta agraviada Empresa PDVSA Petróleo, S.A, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida.-
Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha de hoy 12/04/2012, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-O-2011-000018.- Conste.-
LA SECRETARIA,
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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