REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, trece (13) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2009-000275


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA)
PARTE ACTORA: ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.915.750, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RACHID MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE GAMBOA, ELEIXED GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 10.923, 26.373 y 99.018 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto, en el presente juicio.-
TERCER INTERESADO: JUAN JOSE RICAURTER CHANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.490.670, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, en contra de cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en el presente juicio.
Mediante sentencia interlocutoria del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Heberto Contreras Cuenca, antes identificado, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señalando no estar de acuerdo con la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal, por lo que ejerció el recurso de Regulación de Competencia, señalando que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es de naturaleza netamente civil.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de agosto de 2011, la Sala Plena de declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa. Y declaro COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Barcelona, ordeno remitir la solicitud el presente asunto contentivo de la solicitud de regulación de competencia a esta Alzada, en virtud de que es el referido juzgado el común jerárquico entre ambos tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Le toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para decidir este Tribunal, observa:
El presente juicio versa sobre la regulación de Competencia de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, en contra de cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en el presente juicio.
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 29 de Febrero del 2012, (caso: Scarleth del valle Rodríguez toyo. Expediente Nº 11-0943), dejó establecido lo siguiente

Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, visto que en el caso de autos, se dan los supuestos antes referidos, es decir que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho es una persona fallecida (ciudadano Jesús Wladimir Gómez Loaiza), y en autos consta que el mismo tuvo una hija que es menor de edad (en autos cursa constancia de que la misma nació el once de agosto del año dos mil dos), debe consecuencia declararse que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de menores, y no por la civil ordinaria.
Por otra parte, debe esta Sala dejar establecido en forma clara que las demandas de reconocimiento de uniones estables de hecho no pertenecen a la jurisdicción voluntaria ya que son por naturaleza contenciosa. Al respecto, debe citarse la sentencia número 3 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2010, según la cual:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….’ ”.

Ahora bien, a fin de llegar a establecer cual es el órgano jurisdiccional, que debe conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la parte accionante en su petitorio, solicita que sea declarado por el tribunal, la existencia de la unión concubinaria entre su representada ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ y el extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, así como la existencia de la comunidad de bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria, la cual se constituyó, integró y fomentó en los términos explanados en el presente libelo, por espacio de más de veintiún (21) años de unión estable, público, permanente y notorio.
Así mismo observa el tribunal, que en el folio tres (3) del libelo de la demanda, se dejo expresa constancia, que entre el extinto José Alberto Azuaje Romero y Aracelis del Carmen Ramos Gómez, procrearon dos (2) hijos, YOSELYN MILET AZUAJE RAMOS y el menor de identidad omitida, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En efecto, quedo evidenciado que el sujeto pasivo señalado en la solicitud de la acción mero declarativa de unión concubinaria, es una persona fallecida (JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO) y en las actas procesales se encuentra mencionado un menor de catorce (14) años de edad, es decir, se trata de un asunto de naturaleza especial contencioso, regulado por la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente previsto en el literal (m) del párrafo primero.
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, aplicable al caso de autos, esta alzada considera que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante, el Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR


LA SECRETARIA ACC.,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha (13/04/2012) siendo la tres y diecinueve minutos (03:19 p.m.) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agrego al asunto BP12-R-2009-000275. Conste.


LA SECRETARIA ACC.,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ