REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintitrés (23) de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000154

PARTE DEMANDANTE: MARY GARCIA, LUISA GONZALEZ, DURBELYS GONZALEZ, IVONNE CASTILLO, LENNIS ZAPATA Y GLEYDIS RUIZ, mayores de edad, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.225.596, 4.003.260, 15.548.957, 10.993.087, 12.680.843, 13.610.850, respectivamente.-

APODERADOS: No Constituyeron.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TAGUAPIRE, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 1.999, bajo el Nº 45, folios 265 al 270, protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre del año 1.999.

APODERADO: Abg. FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 111.670.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA APELADA: LA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2011


Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio del año 2011, que acordó de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del Juicio de Cuentas.
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2012, se le dio entrada y admite el presente asunto, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto de informes correspondió el día 20 de marzo del año 2012, acto al cual no compareció ninguna de las partes, acogiéndose por lo tanto este Juzgado al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia.

Se inicia el presente Juicio por Rendición de Cuentas, mediante escrito presentado por las ciudadanas MARY GARCIA, LUISA GONZALEZ, DURBELYS GONZALEZ, IVONNE CASTILLO, LENNIS ZAPATA Y GLEYDIS RUIZ, mayores de edad, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.225.596, 4.003.260, 15.548.957, 10.993.087, 12.680.843, 13.610.850, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado Francisco Tirado Manzanares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, en el cual entre otras cosas exponen:
Que la Asociación Civil Taguapire, desde su constitución, tiene por objetivos: 1.- La construcción de un Desarrollo Habitacional, 2.- Complementar los servicios necesarios para un verdadero funcionamiento de dicho proyecto, 3.- Fomentar la expansión e integración de sus miembros a través de actividades culturales y recreativas, 4.- Proporcionar a los miembros de mayor capacidad mediante una adecuada educación vecinal y fomentar el espíritu de conservación de los ambientes naturales y 5.- En general, lo que establece al efecto la legislación sobre asociaciones civiles.
Que dichos objetivos estarían enmarcados en un terreno ubicado en las adyacencias del sector Meneven, prolongación Av. Winston Churchill Sur, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela ocupada por Servicios Quijada; SUR: con parcela ocupada por Corfica; ESTE: con parcela ocupada por Corfica y Mario Orsini; y OESTE: con la prolongación de la Av. Winston Churchill.
Que dichos objetivos no han sido logrados en el lapso de tiempo de once años (11), once meses (11) y siete (7) días, debido a la redacción de un acta constitutiva y Estatutos Sociales Ambigua e imprecisa, cuyo contenido ha permitido que la directiva base sus decisiones en criterios personales y no en normas y lineamientos establecidos que busquen el bien común.
Que en la Cláusula Sexta (6ta) se establece que “la Asamblea de Miembros, ya sea ordinaria o extraordinaria legalmente constituida representa la máxima autoridad y sus deliberaciones y decisiones dentro de los limites de sus facultades legales, son de obligatoriedad para sus miembros, incluso para los que no hayan concurrido”.
Que en los estatutos sociales no existe cláusula alguna que especifique la designación de la directiva por parte de la Asamblea de Miembros.
Que las cláusulas 12º, 13º, 14º, 15º, establecen como está estructurada la Junta Administradora, así como sus funciones en el área administrativa y operativa, los periodos de reunión, los documentos donde se asentarán sus decisiones, la manera de tomar estas decisiones, y sus facultades, creando una figura única y uniforme con deberes y derechos dentro de la asociación.
Que la cláusula 16º, les asigna al Presidente y Vicepresidente una serie de facultades que parecieran poder ser utilizadas indistintamente por ellos, sin embargo en el literal “b” de la referida cláusula se establece “todos los cargos de la Junta administradora quedan sujetos a remoción por parte del presidente”, razón esta que llama la atención y provoca la ambigüedad de los estatutos sociales, ya que cabe preguntarse ¿Quien ejerce la conducción de la asociación La junta administradora o El Presidente?
Que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, no establecen el periodo económico de la asociación, sin embargo la cláusula octava 8va. hace referencia a la aprobación e improbacion de los presupuestos operacionales, así como la aprobación de la Memoria y Cuenta de la gestión realizada en cada ejercicio fiscal, de igual manera hace referencia a la aprobación e improbacion de informes, estados financieros y gestión de la Junta Administradora.
Que la cláusula 12º establece, que todos los miembros de la Asociación deberán ser miembros fundadores, sin embargo, el Asesor Legal no está registrado como tal, realizando éste las funciones contenidas en la cláusula 19º y la contenida en el literal “e” de la 20º.
Que en la cláusula 23º se dispensa de toda responsabilidad civil, penal o administrativa a la Junta administradora.
Que todas estas afirmaciones corroboran la fragilidad, inconsistencia y ambigüedad de los Estatutos Sociales, lo que va en detrimento de la Asociación.
Que fundamentan jurídicamente su demanda en los artículos 283 y 290 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 673 y 689 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandan a la Asociación Civil Taguapire, en la persona del ciudadano Juan Carlos Aguilera, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la misma por: 1.- Rendición de Cuentas, por negarse a ello durante su gestión de 7 años en forma injustificada. 2.- Revocatoria de la Junta Administradora o en su defecto del Presidente de la Asociación Civil y convocatoria para la elección de una nueva. 3.- Reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. 4.- Disminución del periodo de gestión de la Junta Administradora o en su defecto del Presidente de la Asociación Civil Taguapire. Las costas y costos procesales.
Acompañan al libelo de demanda con copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Taguapire, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Taguapire.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal a quo, admite la demanda por Rendición de Cuentas e intima a la parte demandada a los fines que presente sus cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, advirtiéndole que si en el mismo lapso de tiempo el demandado se OPONE a la intimación, se suspenderá el Juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para el acto de contestación que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la misma, quedando intimada la parte demandada en fecha 10 de mayo del año 2011
II
DE LA OPOCISION A LA RENDICION DE CUENTA

En fecha 10 de junio del año 2011, el Abogado Roberto Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición en los siguientes términos:
Que se Opone formalmente a la rendición de cuenta, por cuanto su representado, tal como se evidencia del instrumento marcado con la letra “C”, rindió cuenta en su debida oportunidad. Téngase como instrumento fundamental. En consecuencia cabe resaltar lo siguiente:
Que las ciudadanas MARY GARCIA, LUISA GONZALEZ, DURBELYS GONZALEZ, IVONNE CASTILLO, LENNIS ZAPATA Y GLEYDIS RUIZ, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.225.596, V-4.003.260, V-15.548.957, V-10.993.087, V-12.680.843, V-103.610.850, respectivamente, y de este domicilio. Han comparecido por ante este tribunal para demandar; por rendición de cuenta: “A LA ASOCIACIÓN CIVIL TAGUAPIRE EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE O EN SU DEFECTO COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE DICHA ASOCIACION CIVIL A JUAN CARLOS AGUILERA, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.066.449 Y DE ESTE DOMICIILIO”. Capitulo III, del petitorio, (folio 2, y su vto.)…”
Que en este particular las actoras no dilucidan si demandan a la persona Jurídica, Asociación Civil Taguapire, o a la persona Natural; o a la Junta Administradora.
Que están debidamente asistidas por un Abogado en ejercicio, alegando además, que actúan en su carácter de miembros de la Asociación Civil Taguapire.
Que alegan las demandantes, que desde su constitución, la Asociación Civil Taguapire tiene por objetivos: 1.- La construcción de un Desarrollo Habitacional, 2.- Complementar los servicios necesarios para un verdadero funcionamiento de dicho proyecto, 3.- Fomentar la expansión e integración de sus miembros a través de las actividades culturales y recreativas, 4.- Proporcionar a los miembros de mayor capacidad mediante una adecuada educación vecinal y fomentar el espíritu de conservación de los ambientes naturales y 5.- En general, lo que establece al efecto la legislación sobre asociaciones civiles. Todo ello enmarcado en un terreno ubicado en las adyacencias del sector Meneven, prolongación Av. Winston Churchill Sur, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que alegan igualmente, que dichos objetivos no han sido logrados en el lapso de tiempo de once (11) años, once (11) meses y siete (07) días.
Alega el Oponente, que fundamenta su oposición, en que un juicio de rendición de cuentas debe cumplir con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, derivada del 673 eiusdem.
Que por esta razón, las demandantes debieron acompañar a su escrito libelar, el instrumento autentico que acredite a su defendido la obligatoriedad de rendir cuenta, señalando además el periodo y el negocio o negocios determinados que deba comprender.
Que en el caso de marras, la norma establece, que el Juez examinara la demanda para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar o admitir la pretensión, siempre y cuando el demandante acompañe la Prueba Autentica antes señalada, lo cual en este caso no se cumple.
Que las actoras en su escrito libelar, no señalan el periodo ni el negocio que debe comprender la rendición de cuenta por parte de su patrocinado, motivo por el cual a su parecer el Tribunal debió declarar inadmisible la demanda por no haber llenado los extremos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, con relación a la asamblea el cual se interpreta con carácter vinculante con los artículos 283 y 290, además quienes demandan no representan la décima parte de los miembros de la Asociación Civil Taguapire, el cual se interpreta, y así se hace saber a este tribunal que carecen de cualidad para sostener el Juicio en contra de la Asociación Civil Taguapire, o contra la Junta Administradora o contra el ciudadano Juan Aguilera.
Que de conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, opone formalmente a la demandada las cuestiónes previas a que se contrae los numerales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el defecto de forma de la demanda, en razón de que el libelo de la demanda no reúne los requisitos previstos en el numeral 8º del articulo 340 y numerales 4,º 5,º 6º y 9,º ibídem

En fecha 22 de junio del año 2011, el Abogado Freddy Colon, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por su representada.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, vista la oposición formulada por la parte accionada, y en base al instrumento marcado “C” con el cual fue acompañado el escrito de oposición dicta sentencia en los siguientes términos:
…”De la norma antes transcrita se puede evidenciar, que el demandado de autos, después de intimado se le otorga un lapso de veinte (20) días para que presente cuentas y/o dentro de ese mismo lapso en vez de rendir cuentas puede oponerse al Juicio de Rendición de Cuentas, apoyando su oposición con prueba escrita.
Ahora bien, observa quien aquí conoce, que el demandado de autos dentro del lapso legal correspondiente en vez de rendir las cuentas se opuso a ellas apoyada con prueba escrita alegando que ya su representación rindió las cuentas solicitadas, es por lo que el Tribunal ordena, en consecuencia, Suspender el juicio de cuentas advirtiendo, que se entienden ya citadas las partes para el acto de contestación que tenga lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presenta fecha, y una vez que transcurra dicho lapso la causa procederá por los tramites del proceso ordinario todo de conformidad de lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 06 de julio del año 2011, el Abogado Freddy Colon, presenta Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio del año 2011 dictada por el a quo, siendo esta oída en el solo efecto devolutivo en fecha 01 de agosto del año 2011, y remitida a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 0020-2012 de fecha 23 de enero del año 2012.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa éste Tribunal Superior a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas se evidencia, que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA VELAZQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio del año 2011, que acordó de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del Juicio de Cuentas.

Corresponde entonces a este Juzgado Superior determinar los efectos de la oposición ejercida por el Abogado ROBERTO ALBAREZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA VELAZQUEZ, en el juicio de rendición de cuentas instaurado en su contra.

En este sentido, resulta pertinente transcribir, el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Resulta claramente del artículo anteriormente transcrito que, la parte demandada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas o puede oponerse a la intimación librada en su contra, alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Además, expresa la norma, que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos necesarios suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario.

Así, dependiendo del motivo de oposición del demandado, la sentencia que dicte el Órgano Jurisdiccional, podrá desestimar o acoger la acción del demandado, concluyendo el juicio si se determinare que las cuentas fueron rendidas; que corresponden a un período de tiempo diferente o a negocios diferentes; o que desestime las defensas de la parte demandada y lo condene a rendir las cuentas exigidas por el actor.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2005, expediente número 2004-001019, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, mediante la cual ratificó el criterio que a continuación se transcribe, señalo:
“(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.(…)
En ese sentido dicha doctrina estableció:
‘...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
(…)
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar (Sic) una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. (…)”

Finalmente la sentencia en comento estableció lo siguiente:
“(…) En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece. (…)”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se puede apreciar, que en el procedimiento especial de rendición de cuentas, la parte demandada puede oponer cuestiones previas y defensas de fondo, además de las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de auto, observa el tribunal que, del escrito de oposición presentado por el Abogado ROBERTO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su defensa expuso: …”Que se opone formalmente a la rendición de cuenta, por cuanto su representado, tal como se evidencia del instrumento marcado con la letra “C”, rindió las cuentas en su debida oportunidad”
Que…”De conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, con relación a la asamblea el cual se interpreta con carácter vinculante con los artículos 283 y 290, además quienes demandan no representan la décima parte de los miembros de la asociación civil taguapire, el cual se interpreta, y así se hace saber a este tribunal que carecen de cualidad para sostener el Juicio en contra de la Asociación Civil Taguapire, o contra la Junta Administradora o contra el ciudadano Juan Aguilera”.
Que …”De conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, opone formalmente a la demandada las cuestiónes previas a que se contrae los numerales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el defecto de forma de la demanda, en razón de que el libelo de la demanda no reúne los requisitos previstos en el numeral 8º del articulo 340 y numerales 4,º 5,º 6º y 9,ibídem”.

De la jurisprudencia anteriormente señalada, observa esta superioridad, que al interponerse cuestiones previas y la defensa de fondo como lo es la falta de cualidad en la oportunidad de la oposición a la intimación en este tipo de juicio, deberá procederse de conformidad con el procedimiento establecido para resolver la cuestión previa planteada, suspendiéndose entre tanto el curso del proceso por rendición de cuentas y en cuanto a la defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad, alegada conjuntamente con la cuestiones previas, también deberá tramitarse en lo subsecuente a través del procedimiento ordinario, pasando a los actos de contestación, promoción de pruebas e informes, resolviendo la defensa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, como es el tratamiento adecuado a este tipo de defensas. Y así se decide.

En este sentido observa este Tribunal Superior, que en la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, objeto del presente recurso de apelación bajo estudio, el Tribunal que conoció en primera instancia, ordenó la continuación de la causa mediante la vía ordinaria, tomando en consideración las defensas opuestas, cuando señaló … ”Ahora bien, observa quien aquí conoce, que el demandado de autos dentro del lapso legal correspondiente en vez de rendir las cuentas se opuso a ellas apoyada con prueba escrita alegando que ya su representación rindió las cuentas solicitadas, es por lo que el Tribunal ordena, en consecuencia, Suspender el juicio de cuentas advirtiendo, que se entienden ya citadas las partes para el acto de contestación que tenga lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presenta fecha, y una vez que transcurra dicho lapso la causa procederá por los tramites del proceso ordinario todo de conformidad de lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.”

Por las consideraciones antes expuestas en el presente juicio, debe este Juzgado Superior, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por Freddy colon Febres, en su carácter de apoderado judicial de Juan Carlos aguilera parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio del año 2011, que acordó de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del Juicio de Cuentas, sobre lo cual se dejará expresa constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por Freddy Colon Febres, en su carácter de apoderado judicial de Juan Carlos aguilera parte demandada en el presente juicio contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio del año 2011, que acordó de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del Juicio de Cuentas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio del año 2011, que acordó de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del Juicio de Cuentas advirtiendo, que se entienden ya citadas las partes para el acto de contestación que tenga lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presenta fecha, y una vez que transcurra dicho lapso la causa procederá por los tramites del proceso ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 23/04/2012, siendo las tres y dieciséis minutos de la mañana (03:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000154, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.