REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000099
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 491.273, domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23-512-738, de este domicilio.-
APODERADOS: INDIRA GUILLEN ROSALES y JOSE RAMON LEOTAUD, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.237 Y 85.390, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del año 2011, por el Abogado JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro Con Lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, anteriormente identificado contra la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 9 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
I
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA:
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, debidamente asistido por los abogados JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO y LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 35.567 y 93.069, respectivamente, mediante el cual solicita el DESALOJO de la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, alegando lo siguiente:
Que el y su esposa, la ciudadana ELPIDIA RODRIGUEZ DE QUIJADA, son propietarios de un inmueble que se encuentra ubicado entre la Avenida Francisco de Miranda cruce con la 4ta calle sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que en su frente decidieron hacer cuatro locales comerciales para costear sus necesidades y gastos de medicinas, ya que por su avanzada edad y por razones de salud, están impedidos para realizar otros trabajos.
Que desde el día 30 de junio del año 2007, celebro contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, sobre un local ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Numero 3, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 30 de junio del año 2008, culmina su contrato y como el mismo no es renovado, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que de forma verbal y amistosa le ha estado solicitando desde el mes de enero del año 2010 a la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, la entrega del local, a los fines de que su hija la ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ, pueda trasladar su negocio hasta la ciudad de El Tigre.
Que le fue ofrecido a la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, una prorroga hasta el mes de julio del año 2010, para que desalojara el local en cuestión y la respuesta que obtuvieron fue la notificación hecha el día 1 de julio de 2010, de la consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Que demanda a la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, por DESALOJO del inmueble arrendado, fundamentada la acción en el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consigna junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
Copias fotostáticas de Cedulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, ELPIDIA RODRIGUEZ DE QUIJADA y YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ.
Copia simple de Documento de compra venta de un inmueble ubicado entre la primera carrera y cuarta calle sur, de la urbanización Francisco de Miranda en la ciudad de El Tigre.
Copia certificada de Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, actuando como arrendador y la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, actuando como arrendadora, de un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 3, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui, con duración de un (01) año comprendido entre el 30 de junio del año 2007 hasta el 30 de junio del año 2008.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ.
Copia fotostática de acta constitutiva de la empresa YARI COMPAÑÍA ANONIMA.
Por auto de fecha 04 de abril de 2011, el a quo admite la demanda, citando a la demandada a comparecer al segundo día de despacho a los fines de dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS.
Que en fecha 30 de abril del año 2005, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, cuya vigencia seria de un año, finalizando en fecha 30 de abril del año 2006, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, el 01 de junio del año 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 33 de los libros respectivos, y no como lo manifiesta el actor que la vinculación contractual inicio el 30 de junio de 2007.
Que el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, comenzó a negarse a recibir los cánones de arrendamiento conforme fueron previstos en el contrato celebrado el 30 de junio de 2007, motivo por el cual se ve forzada a utilizar el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley, según consta en el expediente Nº BP12-S-2010-001466.
Que los ciudadanos ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS Y ELPIDIA RODRIGUEZ DE QUIJADA, se han dado a la tarea de perturbar en la posesión pacifica que tiene del inmueble objeto de litigio, razón por la cual acudió al Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, a formular denuncia.
Que el actor falsea la realidad, cuando argumenta que su hija ocupara el local trasladando su empresa para esta zona, por lo cual impugna en derecho las documentales relativas a las copias simples de cedulas de identidad cursantes al folio siete, certificación de nacimiento letra “E” y copia simple del registro de comercio letra “F”.
Que actualmente existe un local desocupado del grupo de locales que son alquilados por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, haciendo que su pretensión sea falsa, toda vez que de ser cierto lo expuesto por el, tiene solución con el local desocupado que se encuentra diagonal a la panificadora El Tigre.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la parte demandante
Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:
Copias fotostáticas de Cedulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS y ELPIDIA RODRIGUEZ DE QUIJADA. Solo se valora a los efectos de la identidad. Así se Decide.
Copia fotostática de Cedula de identidad de la ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ. Solo se valora a los efectos de su identidad. Así se Decide.
Copia fotostática de Documento de compra venta de un inmueble ubicado entre la primera carrera y cuarta calle sur, de la urbanización Francisco de Miranda en la ciudad de El Tigre. Por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, dicha prueba por si sola no tiene ningún valor probatorio, sin embargo adminiculada a los contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadanos ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS y SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, que cursan a los folios diez (10) y sus vueltos y ochenta y cinco (85) y su vuelto, aunado el hecho de las consignaciones de los cánones de arrendamiento que cursan a los folios, 42, 43, 44 y 45 se toma como indicio, que el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, es el propietario del local objeto de la demanda de Desalojo. Así se Decide.
Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento culminado en fecha 30 de junio del año 2008, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, documento este que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, tomo 57 de los libros de autenticaciones, de fecha 09 de julio de 2007. Dicho documento por ser Publico se le aprecia de conformidad con lo en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así Se Declara. Con el citado documento queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio desde la fecha 30 de junio de 2007, la cual tendría duración de un año, esto es hasta el 30 de junio de 2008. Así se Decide.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ, marcado “E”. Con dicha prueba demostrada la filiación con sus padres ciudadanos ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, ELPIDIA RODRIGUEZ DE QUIJADA. Así se Decide.
Copia fotostática de acta constitutiva de la empresa YARI COMPAÑÍA ANONIMA, marcada “F”. El documento antes señalado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora Promovió las siguientes Pruebas:
…. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento culminado en fecha 30 de junio del año 2008, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, documento este que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, tomo 57 de los libros de autenticaciones, de fecha 09 de julio de 2007. Dicho documento ya ha sido valorado por este Juzgador, con el citado documento queda demostrado que entre el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, y la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, existe una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 3, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui.
Notificaciones escritas que fueron recibidas por la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, de fechas 12 de julio del año 2010 y 7 de septiembre del año 2010. Marcadas “A” y “B”, en las cuales solicita la desocupación del inmueble en razón de que debe efectuar reparaciones urgentes en el sistema de aguas negras, haciendo notar igualmente que la arrendataria ha dejado de pagar dos mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento lo cual deja sin efecto el contrato celebrado entre los ciudadanos antes señalados. Se desprende de las notificaciones antes señaladas, que el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, en su carácter de arrendador, notifico a la arrendataria ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, de su solicitud de desocupación del inmueble en litigio, a los fines de realizar las reparaciones urgentes necesarias. Con las referidas notificaciones, queda demostrada la relación arrendaticia, que existe entre el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, en su carácter de arrendador, y la arrendataria ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 3, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui.
Pruebas de la parte demandada
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Promovió constante de 03 folios útiles Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 01 de junio del año 2005, anotado bajo el Nº 24, tomo 33 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda, de esta ciudad, suscrito entre su representada y el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS; su objeto es demostrar la relación arrendaticia existente desde el 30 de abril de 2005 y no desde el 30 de junio de 2007. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrada la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ y ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 3, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui. Así se Decide.
Comunicación de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el actor, mediante la cual solicita la entrega del inmueble alquilado a su representada. Se desprende de la Carta Misiva que el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, en su carácter de Arrendador está notificando a la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, para que desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de hacer las reparaciones urgentes del sistema de aguas negras las cuales están próximas a colapsar; con dicha misiva queda demostrada la relación arrendaticia que existe entre las personas antes señaladas. Así se Decide.
Documentales originales relacionados con la consignación voluntaria arrendaticia, solicitud Nº BP12-S-2010-001466, marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”. Se desprende los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, enero y marzo del año 2011, realizados por la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, en su carácter de arrendataria a favor del arrendador ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, con la finalidad de estar solvente en los pagos relacionados con el contrato de arrendamiento que tiene celebrado sobre un local comercial sobre un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 3, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui, con dicha prueba queda demostrada la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos antes mencionados. Así se Decide.
Copia de citación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, dicha prueba no se valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se Decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN AQUILES NAVARRO y CLEMENTE JOSE ANTONIO ARIAS SIFONTES, quienes no comparecieron a rendir las declaraciones testimoniales a tales efectos, por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Decide.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Cuarta calle Sur, de la ciudad de El Tigre, el cual esta constituido por un grupo de locales, con el objeto de demostrar la existencia de un local comercial desocupado en el conjunto de ellos. Este acto se declaró desierto por auto de fecha por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
Solicitó al a quo que requiriera informes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial El Tigre, acerca de los siguientes Tópicos:
Identificación de la persona que realizo la denuncia Nº 093 de fecha 28-02-2011; de los motivos por los cuales la denunciante acudió a ese centro; identificación de las personas que fueron citadas y si acudieron o no a la citación. Observa el Tribunal que los oficios correspondientes no fueron librados, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
De la Sentencia Apelada
En fecha 06 de mayo del año 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente.
…En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o poder que invoca a su favor. Cuando se esta frente a esta persona con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el merito.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señalo:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301)
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como si se requiere- en materia civil- ser propietario para vender. Sin embargo, en este caso el contrato de arrendamiento lo pacto el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA como arrendador, siendo así el legitimado a los fines de intentar cualquier pretensión derivada de dicha convención, mas aún si no requería ser propietario a los fines de celebrar validamente un contrato de este tipo.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. ASI SE DECLARA. …
...Así mismo se ha de verificar si la parte actora efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para instalar en él la firma de comercio propiedad de su hija, tal como lo contempla el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte demandada, alegando que el actor carecía de la necesidad de ocupar el inmueble para establecer su firma mercantil en razón de que era propietario de otros inmuebles.
La excepción opuesta por la parte demandada, conlleva al establecimiento de un hecho nuevo, con lo cual, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, corresponde a quien afirmo los mismos demostrar su veracidad, por tanto corresponde a la parte demandada la carga de probar su afirmación.
Revisados los autos, se constata que la parte demandada, ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, no demostró su afirmación, esto es, no demostró que el actor, tuviese en la localidad otro inmueble desocupado en donde pudiese instalar el fondo de comercio de su hija. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, quien juzga considera que se cumple con el supuesto planteado por el articulo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo y así se declara.
Ahora bien, articulo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendador demuestre la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que se encuentra arrendado, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y asi se declara. …
…por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación Segundo: CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS debidamente asistido de Abogado, en contra de la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ…”
II
CONDIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en tal sentido se observa:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, el demandante pretende el desalojo del inmueble supra descrito, pero para ello se requiere que demuestre, prueba y convenza fehaciente que tiene en principio la cualidad de ARRENDADOR y si fuere mandante la cualidad derivada de la propiedad que ostenta sobre la cosa objeto de la pretensión, así las cosas, en el procedimiento le fue impugnada su cualidad.
Así las cosas, al revisar minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, observa el Tribunal, que sus alegatos se fundamentan, en que el y su esposa, la ciudadana ELPIDIA RODRIGUEZ DE QUIJADA, son propietarios de un inmueble que se encuentra ubicado entre la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la 4ta calle sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que en su frente decidieron hacer cuatro locales comerciales para costear sus necesidades y gastos de medicinas, ya que por su avanzada edad y por razones de salud, están impedidos para realizar otros trabajos.
Que desde el día 30 de junio del año 2007, celebro contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, sobre un local ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, numero 3, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 30 de junio del año 2008, culmina su contrato y como el mismo no es renovado, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que de forma verbal y amistosa le ha estado solicitando desde el mes de enero del año 2010 a la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, la entrega del local, a los fines de que su hija la ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ, pueda trasladar su negocio hasta la ciudad de El Tigre.
Ahora bien, consta de autos que la parte demandada en su contestación entre otras cosas, Alegó la falta de cualidad del accionante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia inmobiliaria en armonía con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentándolo en que según lo establecido en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario la legitimación para ejercer la acción la tiene el propietario de inmueble objeto de arrendamiento, y que tal condición no se evidencia en autos.
Que de las documentales aportadas para soportar su propiedad o arrogarse la condición de tal, solo acompaña una copia simple de un documento supuestamente de propiedad de un inmueble y que dicho sea de paso no guarda relación con el ni con el local del cual pretende el desalojo por parte de su persona, que la necesidad alegada por el actor es la de el, y no la de su hija la ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ.
En sintonía con lo anterior, resulta preciso acotar, que en el caso de autos, la acción interpuesta lo es por desalojo, en cuyo procedimiento no se discute la propiedad, en virtud de que el accionante lo que persigue es la entrega del local objeto del contrato de arrendamiento, que tiene suscrito con la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, desde el día 30 de junio del año 2007, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, numero 3, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Siendo innecesario en estos casos discutir la propiedad o titular del bien dado en arrendamiento, razón por la cual a juicio de quien suscribe la alegada falta de cualidad resulta IMPROCEDENTE por infundada, y así se declara.
RESUELTA LA FALTA DE CUALIDAD, PASA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
La demanda de desalojo, consistente en un local que se encuentra ubicado entre la Avenida Francisco de Miranda cruce con la 4ta calle sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Con fundamento en el articulo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido el artículo 34 literal a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “B” “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. -La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Para decidir el Tribunal Observa:
La parte actora, Promovió Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que culmino en fecha 30 de junio del año 2008, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, documento este que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, tomo 57 de los libros de autenticaciones, de fecha 09 de julio de 2007 folio N° 10
Sin embargo la parte demandada en su defensa expuso que en fecha 30 de abril del año 2005, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, cuya vigencia seria de un año, finalizando en fecha 30 de abril del año 2006, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, el 01 de junio del año 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 33 de los libros respectivos, y no como lo manifiesta el actor que la vinculación contractual inicio el 30 de junio de 2007, según contrato de arrendamiento que cursa al folio N° 37.
Además en su defensa alegó, que el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, comenzó a negarse a recibir los cánones de arrendamiento conforme fueron previstos en el contrato celebrado el 30 de junio de 2007, motivo por el cual se ve forzada a utilizar el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley, según consta en el expediente Nº BP12-S-2010-001466.
En este sentido el Tribunal observa, que efectivamente las partes convinieron que la relación arrendaticia culminó en fecha 30 de junio del año 2008, comenzando la prorroga legal en fecha 01 de julio de 2008 hasta el 01 de enero de 2009, es decir, que no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo efecto, la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.-
Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por la Apoderada judicial de parte actora, en los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre el y la parte demandada existía una relación arrendaticia sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad que tenia su hija la ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ, en trasladar su negocio hasta la ciudad de El Tigre.
En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda, que entre el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, y la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, en su condición de arrendadora, según se desprende en el tantas veces mencionado, contrato de arrendamiento, el cual se le otorgó pleno valor probatorio; que suscribieron dicho contrato sobre en un local que se encuentra ubicado entre la Avenida Francisco de Miranda cruce con la 4ta calle sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Demostrado además, la relación arrendaticia, que el tiempo de duración de la misma se convirtió en uno a tiempo indeterminado. De esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble el apoderado Judicial de la parte actora alegó, que en su frente decidieron hacer cuatro locales comerciales para costear sus necesidades y gastos de medicinas, ya que por su avanzada edad y por razones de salud, están impedidos para realizar otros trabajos, que de manera verbal y amistosa le han estado solicitando desde el mes de enero del año 2010, el local comercial a la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, ya que por razones de enfermedad y vejez, su hija ciudadana YARITZA MARGARITA QUIJADA RODRIGUEZ, para estar mas cercas de ellos, se vendría a vivir para cuidarlos a esta ciudad de El Tigre, y montaría el negocio que tiene en Ciudad Guayana en ese local para sustento de su familia; la parte actora para demostrar sus dichos consignó fotocopia simple de la cedula de identidad (folio 13), acta de nacimiento original de su hija (folio 14) y copia fotostática del registro mercantil, (folios 16 al 22).
Ahora bien, es importante señalar que la necesidad de ocupación del propietario o algún pariente, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble, así se lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que la actora, no tenia necesidad de ocupar el inmueble, limitándose solamente a negar, rechazar, los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera esta Alzada que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del Desalojo. Esta quedo demostrado en la oportunidad, cuando este Tribunal de Alzada valoro la prueba de la copia fotostática simple del documento donde se acredita la propiedad el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, folio ocho (8) cuando señalo: Que la Copia fotostática de Documento de compra venta de un inmueble ubicado entre la primera carrera y cuarta calle sur, de la urbanización Francisco de Miranda en la ciudad de El Tigre. Por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, dicho documento por si sola no tiene ningún valor probatorio, sin embargo adminiculada a los contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadanos ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS y SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, que cursan a los folios diez (10) y sus vueltos y ochenta y cinco (85) y su vuelto, aunado el hecho de las consignaciones de los cánones de arrendamiento que cursan a los folios, 42, 43, 44 y 45 se toma como indicio que el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, es el propietario del local objeto de la demanda de Desalojo. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, contra la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Sin Lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor, contenida en el articulo 361 del código de procedimiento civil, TERCERO: Con lugar la demanda por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, contra la ciudadana SANDRA MILENA LOPEZ DIAZ, CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte APELANTE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 25/04/2012, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000099, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
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