REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2010-000336

PARTES DEMANDANTES: CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: JOSE LUIS ANGEL CAMPOS GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 60.924.-

PARTE DEMANDADA: LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.472.771.-

APODERADOS: NO CONSTITUYO

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2010, por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada NUBIS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.324, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, propuesto por las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA, ya identificados, en contra de la Apelante; apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 18 de enero del año 2011, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 17 de febrero del año 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de presentación de informes, Este Juzgado deja constancia de los escritos de informes presentados por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA, debidamente asistida por la Abogada NUBIS ORTEGA, de fecha 07 de febrero del año 2011, y por el Abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS, en fecha siete de febrero del año 2011. En esta misma fecha esta alzada se acoge al lapso de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 14 de marzo del año 2011, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 06 de marzo del año 2012, y por auto expreso, el Abogado Ramón José Tovar, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado, se Avoca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, actuando con el carácter de apoderado judiciales de las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
Que sus representadas adquirieron mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, una parcela de terreno ubicada en la calle Piar con Callejón Urdaneta Nº 04, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, circunscripta dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón Urdaneta, midiendo seis metros con treinta centímetros, mas tres metros con quince centímetros, mas tres metros con sesenta y cinco centímetros, mas dos metros con sesenta y cuatro centímetros, SUR: Calle Piar, midiendo trece metros con setenta y dos centímetros, ESTE: Casa de Josefa Jaramillo, midiendo siete metros, mas dos metros con sesenta centímetros, mas dos metros con setenta centímetros; OESTE: Casa de Betty del Valle Rodríguez, midiendo diez y seis metros con cuarenta y cinco centímetros, dando una superficie total de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS.
Que ha demostrado plenamente, con pruebas documentales inobjetables, las cuales opone como prueba suficiente para la causa, que sus mandantes son las propietarias y legitimas poseedoras, del inmueble objeto del presente juicio.
Que la ciudadana LUZDALIA ORTEGA, se encuentra ocupando el inmueble objeto de la controversia, sin autorización de sus mandantes, quienes son las legitimas propietarias de este.
Que según los artículos 545,547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido.
Que con apoyo en la documentación aportada junto con el libelo y en base a los artículos antes mencionados, procede a demandar en Reivindicación del inmueble en cuestión a la ciudadana LUZDALIA ORTEGA, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el tribunal a entregar el bien inmueble libre de personas y bienes, sin que tengan sus representadas que pagar por ningún concepto.
Estima la demanda el accionante en la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mas las costas, costos y honorarios profesionales, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (75.000, oo)
Solicita sea decretada Medida de Secuestro del inmueble objeto de la demanda.
Finalmente solicita que la demanda sea Admitida, substanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
Original de documento Poder, donde acredita su representación, debidamente notariado.
Copia Certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de junio del año 2002, registrado bajo el Nº 5, folios del 19 al 22, protocolo primero, tomo Tercero del segundo trimestre del año 2002, correspondiente a la parcela de terreno en cuestión.
Titulo Supletorio de las bienhechurias enclavadas en el terreno en cuestión.
Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio por Prescripción Adquisitiva, signado con el Nº 19.858.
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2009, el a quo admite la demanda por Reivindicación, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca dentro del lapso de veinte días siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre del año 2009, la ciudadana LUZDALIA ORTEGA, debidamente asistida por la Abogada NUBIS ORTEGA, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en lugar de ello opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandado, en su escrito libelar al estimar la cuantía de la demanda, no expreso esta con su equivalente en unidades tributarias, tal como lo ordena la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre del año 2009, el Abogado JOSE LUIS ANGEL CAMPOS, presenta escrito dando contestación a las cuestiones previas.
En fecha 18 de enero del año 2010, el a quo se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas declarándolas Sin Lugar.
En fecha 01 de febrero del año 2010, la ciudadana LUZDALIA ORTEGA, debidamente asistida por la Abogada NUBIS ORTEGA, presenta escrito solicitando se libre despacho saneador a los fines de subsanar las fallas procesales ocurridas en el proceso.
En fecha 09 de marzo del año 2010, el a quo libra despacho saneador mediante el cual Repone la causa al estado de notificar a las partes, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció En fecha 22 de abril del año 2010, la ciudadana LUZDALIA ORTEGA, debidamente asistida por la Abogada NUBIS ORTEGA, en fecha 22 de abril del año 2010, consignó escrito mediante el cual contesto la demanda en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoaran las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, pues el comportamiento de la parte actora se encuentra signada por fraude, tanto a la Ley como al proceso, en atención a lo cual, se procederá a convenir, con fundamento a tales “ilegalidades”.
Que “… con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro, de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, a RECONVENIR, como en efecto RECONVENGO a las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES,… …POR FRAUDE A LA LEY y FRAUDE PROCESAL …”
Refiere en su escrito la Apoderada de la Parte Demandada la Sentencia Nº 1244, de fecha 20/10/04, expediente Nº 3563, dictada con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, así como la Nº 462, de fecha 21 de julio de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000895, bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de igual manera la Sentencia de fecha 22/05/09, dictada por este Juzgado en el asunto BP12-R-2008-000040, relativo a lo concerniente al fraude procesal.
Que las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, en fecha 08/03/1995, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, lograron evacuar y obtener, TITULO SUPLETORIO DE POSESION, sobre unas bienhechurias construidas en un terreno municipal ubicado en la calle Piar con callejón Urdaneta, Nº 4, de El Tigre estado Anzoátegui
Que con fecha 03/06/02, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 05, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002, REGISTRARON la venta del terreno Municipal, donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurias.
Que en fecha 27/02/1982, se unió en matrimonio civil al ciudadano JUAN CARMELO CABRERA FUETES, quien es hermano de las demandantes.
Que para la oportunidad de presentar a sus hijos JOSEF NABIL (28-05-1983), GABRIELA NADIUSCA (06-01-1987), Y JUAN LUIS (11-07-1989), señaló como domicilio, la dirección del bien en cuestión.
Que para el momento en que su hija GABRIELA NADIUSKA CABRERA ORTEGA, presentó a sus hijos, (Mis nieto), señaló como domicilio, la dirección del bien inmueble en cuestión.
Que según carta de residencia expedida por el Registrador Civil, en fecha 16/11/09, el domicilio de quien suscribe, LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, es la dirección del bien inmueble en cuestión.
Que puede afirmar sin margen a la duda y con toda claridad, que disponen de la prueba documental fehaciente para demostrar que las bienhechurias en litigio, se encontraba ocupado por el matrimonio de los ciudadanos Juan Cabrera y Luzdalia Ortega.
Que cuando a instancia de la parte actora, dos personas concurren por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial,, con fecha 08/03/1995, y ATESTAN que las bienhechurias en litigio fueron construidas a expensas de las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, emerge la presunción de haber perpetrado la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Que cuando las demandantes, utilizaron ese titulo supletorio obtenido con visos de legalidad como punta de lanza, para lograr que en definitiva se le diera en venta el terreno en el cual se encuentran construidas las mencionadas bienhechurias, ese aprovechamiento del acto falso, pudiera configurar la comisión de los ilícitos establecidos en los artículos 322 y 323 del Código Penal.
Que las demandadas, al utilizar los documentos mencionados signados por un fraude a la Ley, para arrogarse un derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble que la demandada habita, hace mas de veinte años e interponen la acción reivindicatoria, comenzaron a gestar un Fraude Procesal.
Que hace valer en contraposición al contenido del Titulo Supletorio del 08/03/1995, consignado por la parte demandante, la prueba documental aportada por su representación, de las cuales se infiere que las bienhechurias en cuestión, existen desde por lo menos desde el 16/06/1976, y asimismo, que su representación tiene posesión de estas por lo menos desde el 06/01/1987.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Como punto previo, procede esta superioridad a determinar si en la sustanciación de este procedimiento se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto se observa:
La demandada Alego en su escrito de informes presentados en esta Alzada folio quince (15) al folio veintitrés (23), de las actas que conforman el expediente cuaderno del Recurso de Apelación, lo siguiente:
Que mediante escrito que le fuera recibido en fecha 01/02/10, entre otras cosas, procedió a darle contestación a la demanda que por acción reivindicatoria incoaran las ciudadanas CARMEN DE MIJARES, MERCEDES CABRERA Y LUISA CABRERA, así mismo procedió a reconvenir a las prenombradas ciudadanas por FRAUDE A LA LEY Y FRAUDE PROCESAL, acompañando en aquella oportunidad el respectivo “Dossier” que categóricamente se constituían en los documentos fundamentales de dicha acción, en copia certificada y original. Y visto que este despacho no había procedido a pronunciarse sobre su admisibilidad, mediante documento presentado en fecha 18/05/2010, reclamo tal omisión.
Que visto que en la sentencia apelada, se hace referencia de manera superficial de la reconvención suscrita, incoada en contra de las mencionadas demandantes, tanto por fraude a la Ley como por Fraude Procesal, pero en ninguna parte de dicho fallo, hace referencia a la data de la admisión de dicha reconvención, y bajo ningún concepto la ciudadana Jueza del Merito se pronuncia sobre la procedibilidad o no de los fraudes denunciados a través de la reconvención; pues omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reconvención y menos aun se pronuncio sobre el fondo de la misma, mas por el contrario, agarrando con pinza su exposición al momento de Reconvenir, llego a la conclusión de que los dichos de la reconvincente se habían constituido en una confesión espontánea.
Ahora bien, resulta pertinente pasar a examinar las actas que constan en el expediente.
En fecha quince (15) de Octubre de 2009 se inició el presente procedimiento en virtud de demanda por ACCION REINVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005, y de éste domicilio, a través de apoderado, contra la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.472.771, también de éste domicilio.-
En fecha 22 de Octubre de 2.009, se Admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.- Al folio 31 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de citación firmada por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA.
Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2.009, el Abogado JOSE CAMPOS GONZALEZ, solicitó la apertura del Cuaderno de Medias a fin de que se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 16/11/2009, por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, asistida por la Abogada NUBIS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.324, en vez de darle contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
del Código de procedimiento Civil, a fin de que en definitiva con fundamento en el Artículo 356 Ibidem deseche la dicha pretensión y declare extinguido el proceso.
Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2.009, la parte actora a través de su apoderado Judicial, Abogado JOSE CAMPOS GONZALEZ, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2.010, la parte actora promovió prueba en el presente asunto.-
En fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal dictó decisión declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Febrero de 2.010, la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, asistida por la Abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.324, presentó escrito estableciendo mecanismos de defensas.
Por auto de fecha 10 de Febrero del presente año, este Tribunal dictó auto ordenando efectuar por secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 03/112009 exclusive hasta el día 01/02/2010, inclusive.
En fecha 09 de Marzo de 2.010, este Tribunal dictó decisión ordenando REPONER LA CAUSA al estado de notificación de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2010, y una vez que conste en autos dicha notificación de ambas partes, procédase de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos sucesivos de éste procedimiento.-
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.010, se acordó librar las boletas de notificación a las partes, quienes fueron notificadas en fecha 18 y 25 de Marzo del presente año.-
En fecha 24 de Abril de 2.010, la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: En su Capitulo I: Rechazó, contradijo, negó e impugnó, en todas y cada una de sus partes la demanda…pues el comportamiento de la parte actora se encuentra signada por un fraude, tanto a la Ley como al proceso… Capitulo II. De la Reconvención: Tomando en consideración…que es jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, establecidas en sus Salas: a) Constitucional… Y b) Casación Civil…que la reconvención por su naturaleza, se constituye en una nueva demanda deducida en el mismo juicio que la primera, pero con vida y autonomía propia, por lo cual puede ser intentada en juicio por separado… es por lo que…de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil… Reconviene a las ciudadanas Carmen Solange de Mijares, Mercedes Josefina Cabrera Fuentes y Luisa Isabel Cabrera Fuentes… Por Fraude a la Ley y Fraude Procesal, el cual explana de la siguiente forma: Primero: De la Posición Jurisprudencial en Relación con el Manejo de la Prueba que incorporen las Partes al Proceso: Para disipar cualquier tipo de duda en cuanto al manejo que se le puede aplicar a los medios probatorios incorporados a los autos por ambas partes, luce prudente y necesario desglosar y producir de nuestro acervo doctrinario adjetivo los siguiente párrafos: a) … lo indicado en Sala de Casación Civil con la situación que nos ocupa, mediante Sentencia Nº 1244, del 20/10/04, Expediente Nº 3563, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo…b) lo señalado en Sala de Casación Civil, a través del fallo Nº 462, emitido con data 21 de julio de 2.008, Expediente Nº AA20-C-2007-000895, bajo la Ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández… Segundo: De la posición Doctrinal en Relación con el Fraude a la Ley y al Fraude Procesal: Fraude a la Ley. Señaló extractos de la obra: “diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del Dr. Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., Vía Monte 1730, Piso 1, buenos Aires-República Argentina, Tomo IV, página 108…” Tercero: De los Hechos y sus Medios Probatorios: apelando al principio de la “Comunidad de la Prueba”, hacemos nuestras todas aquellas aportadas por la parte actora, para la oportunidad de incoar la Acción Reivindicatoria…Cuarto: De la Materialización del Fraude y del Fraude Procesal: paso a señalar el cúmulo probatorio preindicando la materialización de las mencionadas acciones fraudulentas… Quinto: De la Reconvención y del Petitorio: … que por lo antes expuestos ocurre ante su digna y competente autoridad, a Reconvenir como en efecto reconviene por Fraude a la Ley y por Fraude Procesal a las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, en el cual incurrieron cuando presentaron…-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2.010, éste Tribunal ordenó efectuar por Secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 26/03/2.010 hasta el día 08/04/2.010 ambas fechas inclusive. Por auto de fecha 11 de mayo de 2.010 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.010.-
En fecha 18 de mayo y 15 de Junio de 2.010, presentó escrito la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, asistida por la Abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.324 mediante el cual formula observaciones.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.010, éste Tribunal acordó dar por recibido el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.010.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2.010, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 03/11/2.009 exclusive hasta el día 18 de Enero de 2.010.-
En fecha 22 de Junio de 2.010 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2.010, por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, quedando así confirmada la decisión apelada.-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.010, éste Tribunal dio por reingresado el presente asunto y acordó agregar a los autos el recurso signado con el Nº BP12-R-2010-000083, proveniente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.010, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, asistida por la Abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.324, consignó copia del Amparo Constitucional llevado por ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional. Asimismo, en fecha 29 de Septiembre de 2.010 la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, asistida de Abogado, consignó escrito de Informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, el Abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.-
III
De la Sentencia Apelada
“… Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permiten gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.
A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.924 del Código Civil, … … en el caso bajo estudio, la parte actora señalo en su escrito libelar que la parcela de terreno objeto de reivindicación le pertenece conforme al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de junio del año 2002, registrado bajo el Nº 5, folios del 19 al 22, protocolo primero, tomo Tercero del segundo trimestre del año 2002 y el inmueble sobre el construido le pertenece conforme titulo supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …se evidencia de dicho titulo supletorio en primer lugar que las bienhechurias se construyeron en un terreno que actualmente es propiedad de las demandantes; quedando así demostrada la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de reivindicación… …esta Sentenciadora considera que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado, el cual se considera justo titulo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Al respecto, quedando establecida así la propiedad en la persona del actor, se hace necesario comprobar la concurrencia de los otros requisitos exigidos para la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionado con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que este poseyendo la demandada y que esta se encuentra en posesión del inmueble, es menester señalar, que de las copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar, la Acción de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA aquí demandada, dejándose establecido que esta alega “… que viene poseyendo… una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno (que se dice municipal) la cual esta ubicada en la Calle Piar Nº 4, Sector Casco Viejo de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui…”, asimismo afirma en su escrito de contestación cursante en autos, “… que según CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el ciudadano Registrador Civil, con fecha 16-11-09, el domicilio de quien suscribe (LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA) se encuentra ubicado en CALLE PIAR Nº 4, SECTOR CASCO VIEJO DE ESTA CIUDAD…” debe dejarse establecido que de dichas pruebas se desprende que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado a que la propia demandada admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación… …En este sentido, habiendo observado esta Juzgadora la confesión espontánea de la demandada en los términos supra indicados, en cuanto a la posesión del inmueble objeto de reivindicación razón por la cual se esta en presencia del mismo objeto; existiendo así identidad entre el inmueble a reivindicarse y el poseído por la parte demandada, y en consecuencia se cumple con el tercero de los requisitos ya que al existir identidad resulta que el demandado se encuentra en posesión de dicho inmueble como así ha quedado demostrado en el desarrollo de este proceso. Así se declara.
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara…..Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por Acción Reivindicatoria incoada por las ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, plenamente identificadas; en contra de la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, debidamente identificada en los autos, sobre: una porción de terreno que mide DOSCIENTOS VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (222,87 mts2) ubicada en la CALLE PIAR CON CALLEJÓN URDANETA Nº 04, SECTOR CASCO VIEJO DE LA CIUDAD DE EL TIGRE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, y las bienhechurias sobre ella construidas...”
De la exhaustiva revisión del presente expediente, observa esta superioridad que la demandada ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, en su escrito de contestación de la demanda propuso reconvención o mutua petición contra las partes actoras fundamentadas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la que por mandato del artículo 367 eiusdem, el a quo debió emitir pronunciamiento sobre la admisión o negativa de admisión de dicha reconvención, sin que conste en autos que ello haya ocurrido. La norma aludida establece que admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Del texto de la norma se infiere, que es una obligación del Juez admitir o inadmitir de manera expresa la reconvención, pues en el primer caso comenzará a transcurrir el lapso para que la parte actora dé contestación a la misma; por tanto, la falta de pronunciamiento de éste sobre la admisión o no, de la reconvención, supone una evidente e insubsanable subversión del proceso, generando la indefensión tanto del proponente de la mutua petición, a quien se le desconoce su derecho a entablar reclamaciones contra su demandante, como a éste el ejercicio del derecho de defensa, constituyendo así una flagrante violación del debido proceso establecido como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, se produjo un error en el desarrollo del proceso que afecta o menoscaba el derecho de las partes por el desconocimiento de normas legales que señalan las condiciones que han de seguirse en el proceso y que acarrean violaciones que afectan el orden público y los derechos de las partes, sin que la falta sea imputable a ellas.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del Cuatro (4) de octubre de 2004, caso Ramón Alfredo Aguilar Montaño contra la Sociedad Mercantil Salazar Russian y Cia, C.A. bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez. Señalo en su sentencia : …”En el sub judice, aprecia la Sala que la mutua petición incoada, fue admitida por el juez que le correspondió el conocimiento de la causa, luego de los eventos procesales relacionados supra, los que habían producido la paralización del juicio ya que al desprenderse el jurisdicente primigenio del expediente en razón de su incompetencia sobrevenida, se abocaron a su decisión dos jueces, por lo que el demandante debió ser notificado del abocamiento de aquéllos y de la continuación de la causa. Evento que no se produjo, lo que trajo como consecuencia que el demandante reconvenido no ejerciera su derecho al contradictorio, ya que se le cercenó la posibilidad de contestar la reconvención, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente que pudieron enervar la pretensión del demandado reconviniente.
Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera Instancia.
Por su parte, el juzgador de la alzada, aun cuando el demandante reconvenido lo explanó en la oportunidad procesal que tuvo, pues toda la sustanciación en primera instancia se llevó sin la participación del accionante, de forma clara en su escrito de informes, donde solicitó a efectos de corregir los errores cometidos, se ordenará la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, hizo caso omiso de las situaciones denunciadas, confirmando el fallo apelado.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explica así: el Dr. Rafael Ortiz -Ortiz:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671)

Aprecia la Sala de todo lo expuesto anteriormente, que en el sub iudice se cometieron graves subversiones procesales que efectivamente como lo delata el formalizante, ocurrieron por inobservar el debido proceso con la consecuente violación de su derecho a la defensa; infracciones que éste Máximo Tribunal no puede dejar de censurar por la lesión a los derechos fundamentales que produjeron al demandante reconvenido, razón por la cual y a fin de la depuración del proceso, estima imperativo ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que el demandante dé contestación a la reconvención propuesta, quedando anulado de esta manera todo lo actuado en el juicio a partir del auto de fecha 3 de octubre de 1995, mediante el cual se admitió la misma, por cuanto se produjo una flagrante violación del derecho a la defensa del demandante reconvenido al cercenársele la posibilidad de alegar en la oportunidad procesal correspondiente sus defensas, lo que conllevó a la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se infringieron los artículos 206 y 208 ejusdem ya que habiendo denunciado el formalizante las subversiones procesales cometidas, lo cual pudo evidenciar esta Máxima Jurisdicción, el juzgador de alzada no ejerció su potestad decisoria ordenando la reposición solicitada a fin de sanear el proceso de tales vicios, razón por la cual se declara procedente la delación analizada y, por vía de consecuencia, con lugar el presente recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido”…
El no pronunciamiento sobre la admisión o no, de la reconvención propuesta por la demandada LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA -como se dijo-, constituye un vicio insubsanable, por lo que resulta imperativo para este Tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Constitucional que consagra la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 íbidem, decretar la reposición de la causa. El último artículo establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y a no dudar en el caso que se analiza el Tribunal de la causa dejó de cumplir un acto esencial del proceso como fue la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA.
El artículo 208 antes citado, establece que si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 207.
Las graves irregularidades procedimentales antes mencionadas, por implicar la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestas por normas de orden público, hace necesario, en concepto de esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 251 al 266 del presente expediente, y de las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en el presente proceso; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por la índole del fallo, esta Alzada se abstiene de entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que mediante esta sentencia se anula

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición declarada, se ANULA el fallo recurrido de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, así como todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda.
Por la índole del fallo, esta Alzada se abstiene de entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que mediante esta sentencia se anula. Así mismo y por las mismas razones, no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines del cumplimento del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 30/04/2012, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000336, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.