SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2008-005676
Consta en estas actuaciones, que mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2006, bajo el Nro. 25, tomo 630-A- VII, procedió con fundamento en la cláusula VIGESIMA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada con la sociedad Mercantil HIPERTIENDA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2003, bajo el N°. 77, Tomo A- 12 y su modificación en fecha 13 de octubre de 2003, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 07, Tomo A-23, representada para ese acto por su director Principal, ciudadano José Gaspard Morell, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.425.098, en relación a un inmueble constituido por “un Local de uso comercial con un área de unos quinientos setenta metros cuadrados (%70,00 Mts/2), aproximadamente, de su exclusiva administración, conformado e identificado por los Locales cuatro, seis y siete (L-4, L-5, L-6 y L- 7, más seis (6) puestos de estacionamiento. Dichos puestos de estacionamiento no pagaran canon de arrendamiento alguno y dos galpones con un total unidos de Trescientos seis con sesenta metros cuadrados (306,60 Mts/2), donde se estableció como Domicilio Especial “Para todos los efectos de este contrato, …único y exclusivo a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la jurisdicción ce cuyos Tribunales las partes declaran someterse”; procedió a realizar la consignación de canon de arrendamiento del local arrendado, por un monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 45. 481,38), correspondiente “ A LA RENTA DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008”, (mayúsculas en su original) y solicitó la notificación de la Arrendadora en la Avenida Intercomunal, sector Las Garzas, Homme Depot, J.Gaspard, Barcelona, estado Anzoátegui. Ahora bien, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal requirió del ciudadano ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., las documentales a las que hace referencia en su escrito de consignación, distinguidas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1008, ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., procede a consignar la documentación requerida, y reforma el escrito inicial referido supra, por cuanto en el escrito inicial alegaba que consignaba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008, lo cual no materializó, procediendo en la citada diligencia a consignar las planillas de depósitos bancarias, por un monto total de noventa mil novecientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 90. 922,76 “que corresponden al pago de la renta de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008”; y en fecha 30 de enero de 2009, procedió a consignar la planilla de deposito Bancario, por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 45. 461, 38), correspondiente al pago del canon del mes de enero de 2009, “de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la ciudad mercantil HIPERTIENDA C.A.”.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio GUSTAVO MORENO MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12. 073, procedió a consignar copia fotostática del instrumento poder que lo acreditar como apoderado general de la sociedad mercantil HIPERTIENDA C.A., conjuntamente con los abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN y YELITZA BLANCO M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.962 y 98. 156, respectivamente, y con tal carácter se dio por notificado en el presente procedimiento de consignación de canon de arrendamiento; notifica al Tribunal que su representada propuso demanda por Resolución de contrato contra la empresa Arrendataria, y solicitó copia certificada del contenido total del expediente. Por auto de trece de febrero de 2009, este Tribunal, acordó de conformidad, expidiéndose por Secretaría las copias solicitadas.
En fecha 09 de marzo de 2009, el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., procedió a consignar planilla de Depósito Bancario, por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesena y un bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 45. 461. 38), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009. El Tribunal libró el respectivo recibo de consignación.
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Jesús Antonio Callejas Musso, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro- 122. 602, procedió a consignar planilla de depósito bancario, correspondiente al mes de marzo de 2009. El Tribunal libró el respectivo recibo de consignación.
En fecha 28 de abril de 2009, el abogado Jesús Antonio Callejas Musso, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro- 122. 602, procedió a consignar planilla de depósito bancario, correspondiente al mes de abril de 2009, por un monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 45.461, 38), El Tribunal libró el respectivo recibo de consignación.
En diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el abogado Jesús Antonio Callejas Musso, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones SUN MOUNTAIN C.A., conforme consta de sustitución de poder Apud acta efectuado en fecha 04 de febrero de 2009,por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., solicito la expedición de dos copias certificadas de las actuaciones que forman el presente Asunto, lo que fue acordado por este Tribunal en auto e fecha 12 de mayo de 2009.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., solicitó a este Tribunal, la entrega de las cantidades de dinero consignadas a nombre de su representada, por concepto de pago de canon de arrendamiento, alegando que “ la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento intentara HIPERTIENDA C.A., en contra de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., luego de su tramitación terminó por decisión del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, del 29 de octubre de 2011!,..que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL”; consignando al efecto copia de la citada decisión. Aunado a ello el abogado en ejercicio ANTONIO TAUIL SAMAN, en su carácter ya expresado, alegó que “las consignaciones efectuadas en este Tribunal, no siendo el competente en razón que el inmueble arrendado se encuentra en la Isla de Margarita (SIC), son nulas por contravenir lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y SOLAMENTE se hicieron ante el riesgo de que el Tribunal que conocía de la pretensa causa de Resolución de contrato de Arrendamiento por causas distintas a las que permiten el otorgamiento de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Ordinal 7° del Artículo 599 del C.P.C), acordara la medida y mi representada fuera desalojada del inmueble TAL COMO OCURRIO EN EL JUICIO”. Alegó que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos el Tribunal competente para recibir los canones de arrendamientos, es el Tribunal por la ubicación del inmueble. Y agrega, “…en el caso que ahora nos ocupa y como esta fehacientemente demostrado en el contrato de arrendamiento el inmueble arrendado SE ENCUENTRA EN LA ISLA DE MARGARITA , es decir que el Tribunal competente para recibir las consignaciones es el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, en razón de lo cual y siendo que este Tribunal no es el competente para recibirlas, las mismas deben ser reintegradas a su legitimo consignatario, ello en virtud del CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO DE DICHA LEY”.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa HIPERTIENDA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2003, bajo el N°. 77, Tomo a- 12, empresa Arrendadora, solicitaron a este Tribunal la entrega del dinero consignado por la empresa Arrendataria INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A, por concepto de pago de canones de arrendamientos.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2012, el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., pidió al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de devolución de las consignaciones efectuadas por su representada.
Planteada así la situación en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El presente Asunto, es un procedimiento de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, que se inicio a instancia de la empresa INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., representada por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, por medio del cual procede a consignar los canones de arrendamientos a favor de la empresa Arrendadora HIPERTIENDA C.A., por cuanto la Arrendadora se niega a recibir el pago de los canones de arrendamientos vencidos, así lo alega en su escrito de consignación. Invocando para efectuar dicha consignación la cláusula Vigésima Segunda del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se estableció Domicilio Especial “Para todos los efectos de este contrato, …único y exclusivo a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la jurisdicción ce cuyos Tribunales las partes declaran someterse”.
Es así como procede a consignar los canones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2008; enero 2009; febrero de 2009 , marzo de 2009, abril de 2009 y luego de haber transcurrido mas dos (02) años, el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A”., alega la incompetencia de este Tribunal para recibir las consignaciones de canon de arrendamientos y pide se le hagan entrega de las mismas, tomando en cuenta que las normas que rigen la ley de Arrendamiento Inmobiliario , son de orden público.
Ahora bien, en este orden de ideas, es oportuno transcribir las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicables al caso, referidas al Título VII, Del Pago por consignación.
Y en este sentido los artículos 51 y 55, textualmente establecen:
ARTICULO 51:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Articulo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante” .(negritas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 7 eiusdem, preceptúa:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
La situación a dilucidar es si este Tribunal es competente, para recibir las consignaciones. Conforme a lo pactado por El Arrendador y La Arrendadora en el contrato de arrendamiento, en la cláusula Vigésima Segunda, se estableció Domicilio Especial “Para todos los efectos de este contrato,…único y exclusivo a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la jurisdicción a cuyos Tribunales las partes declaran someterse”.
Ahora bien, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta, sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño, conforme se describe en la cláusula Segunda. La empresa Arrendadora está domiciliada en la ciudad de Barcelona, y la empresa Arrendataria, en la ciudad de Caracas, “aprobándose la creación de una sucursal en el estado Nueva Esparta”, conforme a la citada cláusula. El apoderado judicial de la empresa Arrendataria, quien efectúo las consignaciones, abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, esta domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, conforme lo alegó en su escrito de consignación , en la cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento, las partes establecieron Domicilio Especial “Para todos los efectos de este contrato, …único y exclusivo a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la jurisdicción ce cuyos Tribunales las partes declaran someterse”; y por último la Arrendadora, se da por notificada, a través de su apoderado judicial, abogado José Antonio López Guzmán, y solicita la entrega del dinero consignado,.
Es decir, si bien las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, son de orden público, y no pueden ser relajadas por las partes, no tiene sentido que este Tribunal luego de que la parte Arrendataria a motus propio hizo las consignaciones ante esta Circunscripción Judicial, invocando para ello el domicilio especial establecido en el contrato de arrendamiento, y que por distribución correspondió la referida consignación de canon de arrendamiento a este Juzgado; que la parte Arrendadora haya solicitó el dinero consignado por concepto de canon de arrendamiento; declararse incompetente para recibir las consignaciones efectuadas por la Arrendataria INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., a través de su apoderado judicial ANTONIO TAUIL SAMAN, y remitir el expediente con las consignaciones a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que sea un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentra el bien inmueble arrendado, el que haga entrega del dinero a la empresa Arrendadora, si esta ya esta en conocimiento de dichas consignaciones y ha solicitado su entrega.
En ninguna circunstancia, este Tribunal podrá hacer entrega del dinero consignado por concepto de pago de canon de arrendamiento al Arrendatario, como lo pretende INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., a través de su apoderado judicial ANTONIO TAUIL SAMAN , por prohibición expresa del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercer consignante (negritas y subrayado del Tribunal.
Si resulta este Tribunal incompetente para tramitar el presente procedimiento de consignación, lo lógico es enviar las consignaciones al Tribunal competente para que sea aquel el que haga entrega de las cantidades de dinero consignadas por concepto de canon de arrendamiento al Arrendador , pero ya se dijo, resulta inoficioso dicha remisión, por cuanto la Arrendadora se encuentra a derecho en el presente procedimiento y ha procedido a solicitar la entrega de las cantidades de dinero consignadas.
De manera que tratándose el presente Asunto, de un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del estado Nueva Esparta, donde la Arrendadora se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, la Arrendataria en el Área Metropolitana de Caracas y habiéndose dado por notificada la Arrendadora, de las consignaciones efectuadas a su favor, y solicitado la entrega del dinero consignado; este Tribunal niega la solicitud formulada por el ciudadano ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7. 196, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de tránsito en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SUN MOUNTAIN C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2006, bajo el Nro. 25, tomo 630-A- VII, en el sentido de que este Tribunal le haga entrega de las cantidades de dinero consignadas por concepto de pago de canon de arrendamiento a favor de la empresa HIPERTIENDA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2003, bajo el N°. 77, Tomo a- 12, empresa Arrendadora; todo con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog, Carmen Calma
10/04/2012 01:02:52 p.m.