SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2009-004788
PARTES SOLICITANTE VANESSA DEL CARMEN REY MARTINEZ Y RENNY JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.852. 330 y 13.439. 046 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE G., SILVA CECCATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.843.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 15 de diciembre de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los VANESSA DEL CARMEN REY MARTINEZ Y RENNY JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.852. 330 y 13.439. 046 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE G., SILVA CECCATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.843, alegaron ante este Tribunal que en fecha 20 de octubre de 2007,contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 174, acompañada al efecto. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Agregan los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN REY MARTINEZ Y RENNY JESUS MARTINEZ RANGEL, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos ….señalando al Tribunal que separación está ceñida a las siguientes cláusulas Primera: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes, los cónyuges podrán fijar su residencias donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Segunda: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal y existen como activos Un (1) vehículo MODELO PICK –UP D/CABINA DX GASOLINA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA: NISSAN, AÑO 2007, COLOR PLATA METALICO, CAPACIDAD 870 KGS, PLACA 098AA4f, SERIAL DE MOTOR KA24823869Y, SERIAL DE CARROCERIA JN1CDUD227X451843, valor actual ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), registro de propiedad a nombre de la cónyuge, ciudadana Vanessa del Carmen Rey Martínez, según copia simples de certificado de origen que acompañamos con la letra “B”; un (01) Apartamento, tipo estudio,, distinguido con el número 30, ubicado en el Edificio denominado BEACH HOUSE N°.2, situado en el cruce de la carrera 7 y la calle 3 de la población de Lechería, Municipio diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Documento Autenticado a nombre de la cónyuge, Ciudadana Vanessa Del Carmen Rey Martínez, ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el N°. 28, Tomo 193, de fecha 12 de Diciembre del año 2007, valor actual Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), copia simple del documento que acompañados con la letra “C”, en el cual habita la cónyuge antes mencionada. Por cuanto el automóvil pormenorizado tiene un valor similar a lo que se ha pagado por el apartamento cuyo documento de propiedad acompañamos, hemos convenido en que el cónyuge, ciudadano Renny Jesús Martínez Rangel, se quede con el vehículo y la cónyuge, Ciudadana Vanessa del Carmen Rey Martínez, se quede con el Apartamento referido. Un (1) vehículo MODELO MURANO SL 4x4, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA NISSAN AÑO 2005, COLOR NEGRO, CAPACIDAD 500 KGS, PLACA MEA-46Y, SERIAL DE MOTOR VQ35453163, SERIAL DE CARROCERIA JN1TANZ505W000428, valor actual Doscientos cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), registro de propiedad a nombre de la cónyuge ciudadana Vanessa del Carmen Rey Martínez, según copia simple de certificado de Registro de Vehículo que acompañamos con la letra “D”, este vehículo recientemente pormenorizado fue robado en la ciudad de Tacarigua, Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2009, cuya denuncia fue realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Higuerote, Estado Miranda, Denuncia N°. 1- 342.067 y posteriormente reportada al Seguro de vehículos de Seguros Caroní, póliza N°. 0000023949, cuya suma asegurada por pérdida total del vehículo o cobertura amplía , es por la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares (BS. 240.000,00), el cual será cancelado a los Noventa (90) días hábiles después de haber notificado al seguro, en caso de no aparecer el vehículo en este lapso , el dinero producto de dicha indemnización por parte de la Empresa Aseguradora será dividido en partes iguales para ambos cónyuges, es decir, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), para cada cónyuge, en el supuesto de que el vehículo apareciere, quedará en responsabilidad de la cónyuge, Ciudadana Vanessa Del Carmen Rey Martínez, la realización de todos los trámites legales concernientes para su recuperación, reparación ( de ser el caso) y pronta venta, en la cantidad de Bolívares Fuertes antes mencionada, quedando en los mismos términos en cuanto a su división en partes iguales . Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
II
En actuación de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN REY MARTINEZ Y RENNY JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.852. 330 y 13.439. 046 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE G., SILVA CECCATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.843.
En escritos de fechas 19 y 23 de marzo de 2012, los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN REY MARTINEZ Y RENNY JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.852. 330 y 13.439. 046 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80. 894, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos , por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 17 de febrero de 2011, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que “entre nosotros haya ocurrido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN REY MARTINEZ Y RENNY JESUS MARTINEZ RANGEL,
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y de Bienes, intentada por los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN REY MARTINEZ Y RENNY JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.852. 330 y 13.439. 046 respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de octubre de 2007,por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 174, acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal, en los mismos términos acordados por las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 11/04/2012, siendo las 02:53:24 P.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2009-004788
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