SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-000233
PARTES SOLICITANTE SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.021.860 y V- 8. 298.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE REINALDO LEONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95. 399.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 15 de febrero de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.021.860y V- 8. 298.659, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95. 399, alegaron que en fecha 27 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar , del estado Táchira, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil ,asentada bajo el Nº 117, del Tomo III, la que acompañan a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Casa Grande, Torre F, Planta Baja, Apartamento PB-4-F, Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, que, “… por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la Separación de Mutuo y Amistoso acuerdo de cuerpos y de Bienes, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:…PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana o el exterior…REGIMEN PATRIMONIAL. De nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: 1.- Una (1) Lapto Hp Pavilion. 2.- un (1) Televisor Sony 37 pulgadas. 3.- un (1) Televisor Samsung 32 pulgadas. 4.- Dos (2) DVD (marcas Samsung t LG). 5.- Una (1) bicicleta estática. 6.- Dos (2) sofá camas. 7.- un (1) juego de comedor. 8.- Un (1) Juego de cuarto matrimonial. 9.- Un (1) juego de cuarto individual.- 10.- Un (1) vehículo con las siguientes características Placa JAM271; SERIAL DEL MOTOR: 1V01145191, Serial de Carrocería 9BD17159462632210, MARCA PALIO HLX 1.8, AÑO 2006, TIPO SEDAN, COLOR AZUL. 11.- Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA AA465EM, SERIAL CARROCERIA KMHJM81BP8U783401, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2. 0 L 4WD A/T, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO…PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION. Al cónyuge SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS, le corresponderán en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes muebles identificados del 1 al 10…1.- Una (1) Lapto Hp Pavilion. 2.- un (1) Televisor Sony 37 pulgadas. 3.- un (1) Televisor Samsung 32 pulgadas. 4.- Dos (2) DVD (marcas Samsung t LG). 5.- Una (1) bicicleta estática. 6.- Dos (2) sofá camas. 7.- un (1) juego de comedor. 8.- Un (1) Juego de cuarto matrimonial. 9.- Un (1) juego de cuarto individual.- 10.- Un (1) vehículo con las siguientes características Placa JAM271; SERIAL DEL MOTOR: 1V01145191, Serial de Carrocería 9BD17159462632210, MARCA PALIO HLX 1.8, AÑO 2006, TIPO SEDAN, COLOR AZUL. Al cónyuge SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio el siguiente bien mueble identificado con el N°. 11: Un (1) vehículo con las siguientes características PLACA AA465EM, SERIAL CARROCERIA KMHJM81BP8U783401, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2. 0 L 4WD A/T, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO… Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil…”
Por las razones antes expuestas los ciudadanos SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, fundamentan su solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
En actuación de fecha 24 de marzo de 2011, previa notificación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.021.860y V- 8. 298.659, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95. 399.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, los ciudadanos SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.021.860y V- 8. 298.659, respectivamente , debidamente asistidos por el abogado REINALDO LEONES, , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95. 399, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos , por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la firma del decreto de su separación de cuerpos y de bienes sin que “ exista entre nosotros reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 02 de abril 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.021.860y V- 8. 298.659, respectivamente.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos SALLIK THAIMIR VILLAMIZAR ROJAS y SIMON GREGORIO LONDON PERNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.021.860y V- 8. 298.659, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 y 190 DEL Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar , del estado Táchira, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil ,asentada bajo el Nº 117, del Tomo III, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal, en los mismos términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 12/04/2012, siendo las 03:29:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-000233
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