SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000742
PARTES SOLICITANTES FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE y MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 369.651 Y 15.707. 759, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LUIMAR CASTILLO RANGEL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 153.695.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE y MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 369.651 Y 15.707. 759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUIMAR CASTILLO RANGEL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 153.695, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, acompañando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 14, Tomo 01, año 2006, correspondiente a la Parroquia El Carmen. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Av. Cunamagoto, sector Los Tutumos III, invasión Santa de Eduviges, “…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2010, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185 –A de nuestro Código Civil vigente …”
II
Planteada así la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, por los ciudadanos FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE y MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ DE JIMENEZ, el Tribunal observa:
El artículo 185 A del Código Civil venezolano, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE y MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ DE JIMENEZ, alegan que contrajeron matrimonio civil en 13 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, acompañando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 14, Tomo 01, año 2006, correspondiente a la Parroquia El Carmen. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Av. Cunamagoto, sector Los Tutumos III, invasión Santa de Eduviges, “…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2010, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente n una ruptura prolongada y definitiva de la misma…Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185 –A de nuestro Código Civil vigente …”.
Es decir que a la fecha en la cual se produjo la ruptura de hecho del vínculo matrimonial, conforme lo alegan los mencionados ciudadanos, “ diciembre de 2010”, al día en que se presentaron la solicitud de divorcio, 10 de abril de 2012 , habían transcurrido un (01) año , tres (03) y diez (10) días, de la ruptura del vínculo matrimonial .
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE y MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ DE JIMENEZ, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2010, no es posible que en el presente Asunto, se de el requisito sine qua non para que proceda la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, es decir “(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (…), por cuanto desde la fecha en que se produjo la ruptura del vínculo conyugal, diciembre del 2010, a la fecha en que se presentó la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles, Barcelona, 10 de abril de 2012, apenas habían transcurrido un (01) años , tres (03) meses y diez (10) días ; es decir en el sub iudice los ciudadanos FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE y MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ DE JIMENEZ, no han cumplido mas de cinco años de haberse separado, para que se produzca la ruptura de hecho del vinculo matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, motivo por el cual la solicitud en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual la misma resulta a todas luces inadmisible.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE y MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 369.651 Y 15.707. 759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUIMAR CASTILLO RANGEL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 153.695, por cuanto la solicitud de divorcio en comento, no cumple con el requisito sine qua non exigido por la norma legal antes citada, es decir, los cónyuges no han permanecido separado de hecho por mas de cinco años, y eso es así por cuanto los precedentemente ciudadanos alegan en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que “la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2010”.Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

16/04/2012 02:24:34 p.m.