SENTENCIA INTEERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002449
PARTE SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL ALCALA ITRIAGO y ROSA MARGARITA ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.202.061 y V-8.400.708, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ADNER ISAI FIGUERA BELLORIN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 174.925.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos PEDRO RAFAEL ALCALA ITRIAGO y ROSA MARGARITA ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.202.061 y V-8.400.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADNER ISAI FIGUERA BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 174.925, alegaron ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento del Asunto por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1980, por ante la Prefectura del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 12, acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueve, número 3, del sector dos de las Casitas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, “desde mes de marzo de mil novecientos ochenta (1980), específicamente hasta el mes de diciembre de 1986, y desde el mes de enero de 1986, nos separamos, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Barcelona, en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común, bajo ninguna circunstancia…”
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres ALEXANDER RAFAEL y ALVARO JOSE, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 14.828.819 y 16.927.989, respectivamente. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos piden a este Tribunal decrete el Divorcio y declare disuelto el vínculo conyugal, por ellos contraídos, dada la ruptura de la vida conyugal, conforme a lo preceptuado en el articulo 185 A del Código Civil.
II
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que llenos como han sido los extremos legales, en su condición de representante del Ministerio Publico, “opino que no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PEDRO RAFAEL ALCALA ITRIAGO y ROSA MARGARITA ESPARRAGOZA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ALCALA ITRIAGO y ROSA MARGARITA ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.202.061 y V-8.400.708, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de abril de 1980, por ante la Prefectura del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 12, acompañada a la solicitud bajo examen. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 18/04/2012 , siendo las 01:07:05 p.m.:se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|