SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000269
PARTE SOLICITANTES: ASDRUBAL JERONIMO ALFONZO ARAY y FRANCIA GREGORIA FERMIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.010.724 y V-8.205.494, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.118.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ASDRUBAL JERONIMO ALFONZO ARAY y FRANCIA GREGORIA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.010.724 y V-8.205.494, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.118, alegaron ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento del Asunto por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 33, folio 67, Tomo 01, Año 1975, acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 3, vereda 3, casa sin número, Tronconal III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre YOLIMAR DEL VALLE ALFONZO FERMIN, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13- 710. 194. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ASDRUBAL JERONIMO ALFONZO ARAY y FRANCIA GREGORIA FERMIN que “… convivimos armoniosamente durante siete (07) años, pero a partir del año mil novecientos ochenta y dos (1982), aproximadamente, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para evitar mas discordia entre nosotros. Desde que comenzaron nuestras diferencias ha existido un ruptura prolongada de nuestra vida en común, por lo que hemos permanecido separados de hecho por mas de veintinueve años …”
Razón por la cual solicitan a este Tribunal que tomando en consideración la ruptura prolongada de la vida en común, declare el divorcio con fundamento en el articulo 185 A del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo del matrimonio que los une.
II
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que llenos como han sido los extremos legales, en su condición de representante del Ministerio Publico, “opino que no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ASDRUBAL JERONIMO ALFONZO ARAY y FRANCIA GREGORIA FERMIN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ASDRUBAL JERONIMO ALFONZO ARAY y FRANCIA GREGORIA FERMIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.010.724 y V-8.205.494, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 24 de abril de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 33, folio 67, Tomo 01, Año 1975, acompañada a la solicitud bajo examen. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 18/04/2012, siendo las 01:13:38 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma