Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000289
PARTE SOLICITANTES: ANGEL LUIS HERNANDEZ y SORAIDA COROMOTO JAIMES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.206.815 y V-8.209.591, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ELIZABETH JIMENEZ DE GUERRERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.559.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ANGEL LUIS HERNANDEZ y SORAIDA COROMOTO JAIMES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.206.815 y V-8.209.591, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH JIMENEZ DE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.559, alegaron ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento del Asunto por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 23, Tomo 01 Año 1977, acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Boyacá I, Vereda 57, Nro. 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre ANGEL LUIS HERNANDEZ JAIMES, mayor de edad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ANGEL LUIS HERNANDEZ y SORAIDA COROMOTO JAIMES PEREZ, que “… Nuestra residencia conyugal la fijamos en Boyacá I…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que en el mes de enero de 1980, nos separamos de hecho , manteniendo tal situación hasta el presente Nuestro hijo es mayor de edad e independiente. Por todas estas razones …y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185 A y demás preceptos leales del Código Civil venezolano, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común ……”.En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos piden a este Tribunal decrete el Divorcio y declare disuelto el vínculo conyugal, por ellos contraídos, dada la ruptura de la vida conyugal, conforme a lo preceptuado en el articulo 185 A del Código Civil.
II
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que llenos como han sido los extremos legales, en su condición de representante del Ministerio Publico, “opino que no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ y SORAIDA COROMOTO JAIMES PEREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ANGEL LUIS HERNANDEZ y SORAIDA COROMOTO JAIMES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.206.815 y V-8.209.591, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 27 de enero de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 23, Tomo 01 Año 1977, acompañada al efecto. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 18/04/2012, SIENDO LA 01:01:26 p.m.:se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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