SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000398

PARTE SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ROSAS y NANCY REBECA TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.821.365 y V-7.818.202, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE GROOVER PEREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.848.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ROSAS y NANCY REBECA TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.821.365 y V-7.818.202, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GROOVER PEREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.848, alegaron ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento del Asunto por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 486, correspondiente al año 1987, acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector la Montañita, segunda calle, casa Nro. 25-30, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres ALEJANDRO ENRIQUE SANCHEZ TORRES, ARIANNA REBECA SANCHEZ TORRES Y ANDRES GREGORIO SANCHEZ TORRES, todos mayores de edad. Que no existen bienes gananciales que liquidar.
Alegan los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ROSAS y NANCY REBECA TORRES MENDEZ, que “…el día diez de enero de dos mil cinco, los cónyuges convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de Hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco años, desde entonces. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 –A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, por mas de cinco (05) años. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185 A del Código Civil vigente y demás precepto legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo del matrimonio que nos une…”
II
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que llenos como han sido los extremos legales, en su condición de representante del Ministerio Publico, “opino que no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ROSAS y NANCY REBECA TORRES MENDEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ROSAS y NANCY REBECA TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.821.365 y V-7.818.202, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 15 de mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 486, correspondiente al año 1987, acompañada al efecto. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 20/04/2012, siendo las 10:20:07 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma