SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-000421

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MORELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 819. 850.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 307. 879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaboado.

PARTE DEMANDADA ROSMARY ANNDEDY MAYZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 257. 886.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


MATERIA CIVIL-BIENES


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,, el cual por auto de fecha 19 de junio de 2007, la admite por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio, Dr. José Jesús Ramírez García, se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la remisión del expediente a este Tribunal, conforme consta de auto de fecha 16 de abril de 2007.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal recibe el presente asunto y libra la compulsa respectiva.
En actuación de fecha 31 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribuna, para ese entonces Jaime Flores, consigna recibo y compulsa, por cuanto no fue posible citar a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2007, la parte demandante, a través de su apoderado judicial Carlos Carrillo, procedió a reformar el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal admite la reforma al libelo de la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicitó la citación de la parte demandada, mediante Carteles, lo que fue acordado por este Tribunal, en auto de fecha 28 de junio de 2007. Se libró Cartel.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto no esta incursa en causal de recusación.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 28 de junio de 2007, oportunidad en la cual este Tribunal, a solicitud de la parte demandante, acordó la citación de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un mes, específicamente cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, sin que la parte demandante, haya gestionado la citación de la demandada mediante cartel, conforme fue solicitado y acordado, como consecuencia de haber sido admitida su reforma al libelo de la demanda, es forzoso para este Tribunal declarar que e el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, como consecuencia de la admisión de la reforma del libelo de la demanda, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, como es la Perención de la Instancia.
Artículo 267,…ordinal 2°:
“(…) También se extingue la Instancia… Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la contestación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MORELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 819. 850, a través de su apoderado judicial, CARLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 307. 879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaboado, bajo el Nro. 31.738, contra la ciudadana ROSMARY ANNDEDY MAYZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 257. 886.ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23 ) días del mes de abril de dos mil doce (2011). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/04/2012, siendo las 01:09:47 p.m.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma






ASUNTO: BP02-V-2007-000421