SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
26/04/2012 12:36:51 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000443
Consta en estas actuaciones:
Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre su admisión observa:
I
Consta del libelo de la demanda que el ciudadano CESAR AUGUSTO ASCENCION TRONOCIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9. 966.409, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, calle Sucre, casa Nro. 151, del sector El Pensil, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, “actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 322. 281 y 3. 255. 858, respectivamente, cualidad mía que se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el 15 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 012, Tomo 018, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, …debidamente asistido por la ciudadana Claudia del Valle Farrera Sambrano, venezolana, mayor de edad, de Profesión Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132. 524”, procedieron a demandar a la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8, representada por el ciudadano Ignacio Duble Lain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.655, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
Ahora bien revisado el instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ FERNANDEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ DE VASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 322. 281 y 3. 255. 858, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, al ciudadano CESAR AUGUSTO ASCENCION TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9. 966. 409, con número de registro de información Fiscal V- 09966409-2, es un poder especial de administración, “...para que administre un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, distinguido con el N°. 164, calle Sucre, sector El Pensil, del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui…” propiedad de los otorgantes, aunado a ello se observa que el ciudadano CESAR AUGUSTO ASCENCION TROCONIS no se le identifica como profesional del derecho.
En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por otra parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como demandante , como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud e contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
De las normas legales antes transcritas, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de refrendar el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación.
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo proferido el 30 de noviembre de 2006, asentado bajo el Nº. 2129, estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De manera que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación, que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide.
En consecuencia, al evidenciarse del poder consignado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ASCENCION TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.966.409, con número de registro de información Fiscal V- 09966409-2,, que el expresado ciudadano no es abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, aunado a ello el poder que consigna para actuar a nombre de otra persona es un poder especial de administración, no puede atribuirse la representación judicial en esta demanda de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 322. 281 y 3. 255. 858, respectivamente, en razón de ello la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREBDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL , interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ASCENCION TRONOCIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9. 966.409, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, calle Sucre, casa Nro. 151, del sector El Pensil, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, “actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 322. 281 y 3. 255. 858, respectivamente, cualidad mía que se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el 15 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 012, Tomo 018, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8, representada por el ciudadano Ignacio Duble Lain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.655, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, resulta INADMISIBLE IN LIMIS LITIS. Así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA ECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA
ASUNTO : BP02-V-2012-000443
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