SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002942
PARTE SOLICITANTES: ALFREDO RAMON MAIZ FARIAS y HERCILIA AMELIA PARABABIRE PARABABIRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.867.624 y V- 8. 207. 982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69. 271.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 16 de diciembre de 2011 , y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos ALFREDO RAMON MAIZ FARIAS y HERCILIA AMELIA PARABABIRE PARABABIRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.867.624 y V- 8. 207. 982, respectivamente, debidament3 asistidos por el abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69. 271., alegaron que en fecha 12 de diciembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio El Carmen, del estado Anzoátegui , conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 260 ,de año 1979 , acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle Los Rosales, Casa Nro. 13, del sector Los Rosales, Barrio Corea, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos ALFREDO RAMON MAIZ FARIAS y HERCILIA AMELIA PARABABIRE PARABABIRE que “… nuestras unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que mutuo y común acuerdo desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) hemos permanecido separado de hecho…”. Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de los antes expuesto, los ciudadanos ALFREDO RAMON MAIZ FARIAS y HERCILIA AMELIA PARABABIRE PARABABIRE, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 15 de marzo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALFREDO RAMON MAIZ FARIAS y HERCILIA AMELIA PARABABIRE PARABABIRE arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial ,a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ALFREDO RAMON MAIZ FARIAS y HERCILIA AMELIA PARABABIRE PARABABIRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.867.624 y V- 8. 207. 982, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 12 de diciembre de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 260, de año 1979, acompañada a la solicitud de divorcio, en cognición de este Juzgado.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 03/04/2012, siendo las 08:57:13 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-002942
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