SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000263

PARTE SOLICITANTES: EDGAR MANUEL JIMENEZ CEDEÑO y ROSA NARCISA GUTIERREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.170.200 y V- 4.217.248, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE GREGORIA CURBATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.637.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de febrero de 2012 , y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos EDGAR MANUEL JIMENEZ CEDEÑO y ROSA NARCISA GUTIERREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.170.200 y V- 4.217.248, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GREGORIA CURBATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.637, alegaron que en fecha 13 de marzo de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo , de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui , conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 79 , acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal un inmueble ubicado en la vereda 18, sector 03, de la Urbanización Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres YUDITH CAROLINA, MILAGROS DEL VALLE E EDGAR ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ, todos mayores de edad. Que adquirieron un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos EDGAR MANUEL JIMENEZ CEDEÑO y ROSA NARCISA GUTIERREZ OSORIO, que “…hace mas de cinco años, desde septiembre de 2006, convenimos en separarnos, manteniendo una ruptura prolongada de nuestras vidas en común, por lo que hasta la presente fecha no existe ningún motivo, ni interés en permanecer unidos en matrimonio…”.
En razón de los antes expuesto, los ciudadanos EDGAR MANUEL JIMENEZ CEDEÑO y ROSA NARCISA GUTIERREZ OSORIO,, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado ,Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 15 de marzo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EDGAR MANUEL JIMENEZ CEDEÑO y ROSA NARCISA GUTIERREZ OSORIO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial ,a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos EDGAR MANUEL JIMENEZ CEDEÑO y ROSA NARCISA GUTIERREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.170.200 y V- 4.217.248, respectivamente,
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 13 de marzo de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo , de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui , conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 79 acompañada a la solicitud de divorcio, en cognición de este Juzgado.
Liquídese la comunidad conyugal.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



En la misma fecha 03/04/ 03/04/20122012, siendo las 9:30:51 se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2012-000263